Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Civil Nº 460/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 546/2006 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 460/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100656

Núm. Ecli: ES:APC:2007:3084

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00460/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000546/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 460/07

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000546/2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis Manuel representado por el Procurador Sr. Núñez Blanco, y como apelado "GF GARPINAL DEL TAMBRE S.L." representado por el Procurador Sr. Caamaño Queijo; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la entidad GF Garpinal del Tambre S.L. representada por el procurador Don Narciso Caamaño Queijo contra Don Luis Manuel representado por el Procurador Don Domingo Núñez Blanco y debo condenar y condeno a Don Luis Manuel a que abone a la entidad GF Garpinal del Tambre S.L. la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.867,1 euros) mas el interés legal del dinero desde la fecha de la presente interpelación judicial (06-09-2005) hasta el día de hoy así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su completo pago sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Manuel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- Las alegaciones relativas a la falta de competencia del juzgado -que ha de suponerse objetiva, en los términos que se plantea o litispendencia han sido correctamente rechazadas en la instancia. Como ya se señaló en la sentencia de esta Sección de 26/10/2007, recaída en el rollo 301/2006 , "la consecuencia prevista en la norma para el supuesto de que el actor tras la oposición del requerido no plantee en plazo demanda de juicio ordinario es el sobreseimiento del procedimiento, su conclusión por decisión que, bajo ningún concepto, equivale a una desestimación o análisis de la pretensión que produzca efectos de cosa juzgada, sino que es la mera documentación de que el procedimiento abierto por la reclamación ha concluido por razones procesales". La necesidad de plantear la demanda de juicio ordinario ante el mismo órgano judicial ante el que se planteó la solicitud de monitorio que se deduce del art. 818.2 LEC , está ligada a que ello se haga en el plazo del mes que la norma establece para que el proceso monitorio se transforme en declarativo, pero si se deja transcurrir dicho plazo lo que la norma prevé es que de no producirse tal transformación se archive el expediente del juicio monitorio con imposición de costas, sin que en modo alguno establezca que las ulteriores reclamaciones que puedan formularse más allá de dicho plazo por esa misma causa de pedir se deban seguir ante el órgano ante el que se planteó infructuosamente el juicio monitorio.

Por ello, no hay infracción posible de norma de competencia y serían en su caso las normas de reparto las que en su caso podrían precisar si la inicial solicitud de juicio monitorio implica que se turnen a ese Juzgado las ulteriores demandas por los mismos hechos o litigantes, pero ni ello consta, ni es lo que se aduce por el apelante, ni atañe a la cuestión de competencia concretamente planteada (art. 68.3 LEC ).

En el mismo sentido, es la oposición del deudor la que determina que la petición del acreedor se deba ventilar en trámite contencioso, por lo que una vez emplazado el solicitante para que presente la demanda no hay ya reclamación en curso que pueda interferir o generar litispendencia respecto de la demanda que luego se presente, siendo irrelevante la mayor o menor celeridad del juzgado en dictar la decisión de sobreseimiento, que se limita a constatar con efectos de ordenación del proceso y costas su conclusión por la inacción del actor.

SEGUNDO- La aportación supuestamente extemporánea de una factura nada tiene que ver con un defecto legal en el modo de proponer la demanda y lo que puede generar, tras haberse reaccionado en la instancia, es la solicitud en esta alzada de que se acuerde su inadmisión y, en consecuencia, la eventual nueva valoración de la prueba con exclusión de la misma, sin que nada de ello se pida en el recurso.

Se solicita únicamente la nulidad de actuaciones pero tal consecuencia está ligada a la producción de efectiva indefensión y si la sentencia, en cuanto a las ventanas, priva de valor probatorio a la factura y se acoge al presupuesto aportado por el demandado, y en cuanto a las mamparas también reputa inconsistentes los precios facturados y, ante la admisión del demandado de tales instalaciones, acoge el precio que consta en la documentación aportada con la demanda y que se aproxima al postulado por el demandado, es nítido que la factura no es, en absoluto, una prueba en que se haya fundado la decisión apelada y, por ello, no hay asomo de la indefensión efectiva que se invoca.

Para concluir, si la factura estaba en poder de la parte demandada porque le había sido entregada al ser requerida en el juicio monitorio, no se comprende qué indefensión material puede generar que no se una a la nueva demanda.

TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Manuel , se confirma la sentencia de 23/6/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 462/2005, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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