Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Civil Nº 460/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 317/2007 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 460/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100334

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1888


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 460

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 317/2007

JUICIO Nº 378/2006

En la Ciudad de Málaga a cuatro de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Verbal-Susp. Obra Nueva (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jaime que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GONZALEZ PEÑA, MARIA DEL MAR y defendido por el Letrado D. DANIEL URBANO VILLASCLARAS. Es parte recurrida Jesús María que está representado por el Procurador D. GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL y defendido por el Letrado D. SANCHEZ MARTIN, RICARDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30-11-06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Portillo Garcia, debo absolver a Jesús María de todas las pretensiones deducidas en su contra y alzar la suspensión acordada el veintiocho de junio dejando a salvo los derechos de que el actor se entienda asistido para ejercitarlos en el plenario que corresponda. El actor abonará las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3-9-07quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que alza la suspensión de obra acordada, se alza la representación procesal de Don Jaime , alegando: 1) Infracción de norma y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia, ya que una de las cuestiones por las que se solicitaba la ratificación de la suspensión de la obra, era el hecho de que la continuación de las obras podría producir un nuevos daños en la parcela del actor por un probable nuevo derrumbe del muro, al estarse ejecutando sin las debidas garantías de correcta ejecución, no pronunciándose la sentencia sobre esta cuestión. 2) En sintonía con lo anterior, se denunció que la obra se estaba realizando sin licencia ni dirección técnica, cuestión que no puede considerarse como de mera legalidad urbanística, ya que cuando la construcción de la obra pueda suponer una lesión a los derechos del actor, el interdicto es cauce adecuado para obtener la paralización. 3) Respecto a la cuestión de la invasión del muro en la propiedad del actor, la sentencia no aplica la doctrina jurisprudencial que predica que es suficiente acreditar la existencia de indicios que apoyen la tesis de la invasión, reconociendo la sentencia que se está ejecutando mayoritariamente en la parcela del demandado, lo que viene a reconocer implícitamente la invasión, mayor o menor. 4) Error en la valoración de la prueba, en cuanto a si la continuación de la obra era o no susceptible de un perjuicio mayor que el ocasionado, en referencia a la acequia y árboles del actor, ya que cuando el perito afirmó que ya cabía agravar más los daños, se estaba refiriendo a la alteración de la acequia, más el daño también se agrava cuando la continuación de las obras eliminan vías de solución a esos daños y los daños a los árboles frutales del actor se seguirán produciendo si se sigue ejecutando el muro, dada la proximidad entre el muro nuevo y los árboles frutales del actor. 5) Infracción del artículo 394.1 de la LEC , ya que ha tenor de los elementos expuesto se debe concluir en la ausencia de mala fe y la existencia de dudas fácticas y jurídicas. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Jesús María , dada la claridad y congruencia de la sentencia dictada, no empeciendo la correcta ejecución de las obras el no haberse iniciado sin licencia administrativa además de que la demanda se basaba exclusivamente en invasión de propiedad y perturbación de la posesión de su terreno, no alegando infracción de normas administrativas, que, de otro lado, como recoge la sentencia ningún derecho del actor queda perturbado.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación de la sentencia, debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala no es un Órgano de Primera Instancia, sino que la dada la naturaleza de recurso ordinario que nos ocupa, la comprobación que en el mismo se hace es de resultado, para verificar el acuerdo o desacuerdo de la sentencia de instancia, y en este orden de cosas ningún pronunciamiento se recoge en la sentencia recurrida que pueda ser objeto de revisión por esta Sala. Y es, que, desaparecido del catálogo del apartado 3.º del art. 240 , en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones "la incongruencia del fallo" ( y del artículo 228 de la LEC con idéntica redacción), la incongruencia tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459 LEC ) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC , cuando se trate de una "omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". Razonamientos que llevarían sin más a desestimar la pretensión, más también debe indicarse, que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación, igualmente necesario contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española (STC 14/1991, de 28 de enero ). Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina jurisprudencial en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. Y si, la sentencia declara que el "daño" a efectos interdictales ya se ha consumado, es evidente que tácitamente está desestimando que se puedan producir nuevos daños por la continuación del muro.

TERCERO.- En cuanto a los motivos de impugnación del fondo, que vuelven a incidir en la falta de licencia y de dirección técnica, ello no puede per se dar lugar a la ratificación de la suspensión de la obra, ya que la sentencia declara, en argumentación que comparte esta Sala, que ningún derecho del actor se ve afectado, ni se ha acreditado en juicio que la zapata ejecutada amenace de derrumbe ( cuestión que sería mas bien objeto de una suspensión de obra ruinosa). Y en cuanto a la supuesta invasión de terreno del actor, la conclusión de que muro está ejecutado sobre el mismo terreno donde antes "había un muro de ladrillos" que se derrumbó (conclusión fáctica que se comparte) e unión de la explicaciones en juicio dadas por el perito, llevan a concluir que en modo alguno se ha acreditado la invasión alegada, supuesto fáctico de la acción interdictal ejercitada. Por último, en cuanto a si la obra está o no terminada a los efectos del proceso sumario que nos ocupa, el concepto de obra terminada, desde un punto de vista jurídico, debe ponerse en relación con el daño, entendido éste como la perturbación de una titularidad jurídica sobre bienes inmuebles, para concluir que una obra está terminada cuando por su entidad ya ha causado el daño, esto es, cuando ya no se pueda perjudicar al actor ni aumentar o agravar la situación jurídica creada con la nueva edificación, debiendo descartarse amen de la meras molestias temporales, los daños ya causados, Y en este motivo, no cabe también sino concluir de forma idéntica al Juzgador de Instancia, dado que la continuación de la obra ningún daño puede ocasionar, no siendo de recibo la alegación efectuada en relación con los árboles frutales, dado que olvida la parte recurrente el derecho de vallar y cercar su propiedad el demandado ( reconocido en sentencia) la distancia a de observar la normativa civil al respecto. Como tampoco puede prosperar la acción sumaria, en base a un hipotético perjuicio a la hora de ejecutar sus derechos sobre la servidumbre ( la acequia), los que oportunamente podrá ejercitar la parte en el juicio correspondiente.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la infracción del artículo 394.1 de la LEC , ningún duda fáctica es de apreciar que pueda fundamentar una excepción al principio de vencimiento objetivo ni tampoco es de recibo la argumentación sobre jurisprudencia contradictoria, que no lo es ( la de las Audiencia Provinciales) y que aún aceptando que pudiera fundamentar la aplicación del párrafo segundo del precitado precepto, en el caso de autos no es de aplicación, dado que ha quedado perfectamente acreditada la terminación de la obra a efectos interdictales.

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jaime , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, en los autos de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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