Última revisión
11/12/2008
Sentencia Civil Nº 460/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 270/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 460/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 371 ( 270 ) 08.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 853 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLAJOYOSA.
SENTENCIA NÚM. 460/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Doña Visitación Pérez Serra
En la ciudad de Alicante, a once de diciembre del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Lina , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección de la Letrada D.ª FLORA IBÁÑEZ MARTÍNEZ; siendo la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado/a por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. JESÚS FELIÚ DAVIU; así como D. Eugenio
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa, se dictó sentencia, de fecha 28 de febrero del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO D. Eugenio y contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA de toda responsabilidad por los hechos aquí enjuiciados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 11 / 2008, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza dicha parte manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
Realmente, todo el litigio gravita acerca de si la intersección en que se produjo la colisión se encontraba regulada por señalización horizontal de stop, que obligara al conductor demandado a respetar la preferencia de paso de que, en tal caso, hubiera tenido el conductor del automóvil propiedad de la demandante.
El lugar exacto de la colisión queda perfectamente concretado por la declaración del demandado, que reconoció como tal la interSección que se ve en las fotografías acompañadas a la demanda , si bien matizó que, en el momento del accidente, la señal horizontal de stop no estaba pintada.
La Sentencia acoge la tesis de la parte demandada (inexistencia de señalización en la interSección), sobre la base del informe de la Policía Local que obra en el procedimiento, en el que se dice que, a la fecha del accidente (4 de noviembre del año 2006) , no existía señalización vial horizontal en la interSección de las calles Murillo y Zurbarán, siendo señalizada a mediados del 2007, posterior al 13 de junio de dicho año.
Es obvio que el informe adolece de error, en cuanto que la demanda iniciadora del presente procedimiento se presentó en abril del 2007, y en las fotografías que la acompañaban ya se ve la señalización horizontal de stop.
Es por ello, por lo que este Tribunal no comparte el criterio mantenido al respecto por el Juzgador de instancia, considerando , sobre la base de la documental aportada junto a la demanda, que la interSección en que se produjo el choque se encontraba señalizada mediante un stop, que obligaba a detenerse al vehículo conducido por el demandante. En la medida en que no lo hizo, actuó de modo negligente y antirreglamentario, por lo que nace la obligación de indemnizar el daño causado, de conformidad con el art. 1902 del Código civil ; daño cuya cuantificación no ha sido objeto de discusión en esta alzada y que se estima adecuadamente probado por la parte demandante.
La responsabilidad de la aseguradora dimana del art. 76 LCS .
Se revocará, por tanto, la Sentencia apelada, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 % , con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto , como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro , "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª , párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que , si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses , no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción , como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Lina contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, de fecha 28 de febrero del 2008, en los autos de juicio verbal n.º 853 / 2007 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por la misma contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. Eugenio, los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 1378 ?, que producirá, respecto de la aseguradora citada, el interés previsto en el art. 20 LCS, en el modo establecido en el fundamento segundo de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
