Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 460/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 245/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 460/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0001320
Procedimiento: Recurso de apelación Nº245/2008- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000792/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante/s: VERIFICACION DE EDIFICIOS SA.
Procurador/es.- ELENA GIL BAYO.
Apelado/s: DIRECCION000 NUM000 CP.
Procurador/es.- MARIA ESPERANZA DE OCA ROS.
SENTENCIA Nº 460/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 792/2006, promovidos por la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS SA
contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA sobre "Ejecución de contrato de obra",
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS SA,
representada por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. RAFAEL COTTA CUADRA contra la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dña. MARIA
ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 16-11-07 en el Juicio Ordinario 792/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención y efectuando las oportunas compensaciones debo condenar y condeno a Verificación de Edificios S.A a que indemnice a CP C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia en la cantidad de 68.902,6 € con los intereses legales y sin hacer expresa condena en costas." Por auto de echa 29-11-07 se aclara la sentencia en el sentido de: "SE ACLARA el ultimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia dictada en fecha 16-11-2007 , en el sentido de que donde se dice "Siendo el total 88.554,44 €. A las cantidades fijadas en los puntos anteriores deben de verse incrementadas en un 17 % en concepto de beneficio industrial y gastos generales asi como en un 5% de por los honorarios facultativos y a ello aplicarle el IVA resulta un total de 120.186 €, unido a la indemnizacion por demora 9.850€ hacen un total de 130.036 €, siendo el total de lo retenido 61.133,44 € el total de la indemnización resultante a la reconviniente será de 68.902, 6 €", deberia decir "1) Por error se hizo constar una cantidad de 120.186 cuando debido a la falta de incremento del 3% de honorarios profesionales deberia constar 125.322,24 €. 2) Constatada la no inclusión de indemnización de 1600,80 € por pintura de puerta y 299,82 por arreglo de la fontaneria de la puerta 7 procede su inclusión en sentencia elevando en 1900,02 € la indemnización. En consecuencia la cantidad resulante sera de 75.939,72 €".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26-06-08 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 61.133,34 €., derivado de contrato de obra realizado por la actora en la finca de la demandada. Esta ultima, además de contestar la demanda oponiéndose a ella, formuló reconvención reclamando a la actora por diferentes deficiencias, por la demora en la terminación y por los trabajos pendientes de realizar la suma de 56.646,57 €. Habiéndose dictado sentencia en la que se estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, en el sentido de condenar a la demandante a que indemnice a la demandada en la suma de 68.902,06 €., en base a la compensación derivada de las cantidades que se deben unas a otras; la anterior cantidad resultante se modificó en el auto de aclaración de sentencia, en la suma de 75.939,72 €.. Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la representación de la parte actora, alegando en síntesis: 1º) la primera cuestión controvertida es la del cumplimiento o no de los plazos de ejecución de obra pactados en el contrato, en el mismo se pactó un plazo de veinte meses y por tanto la obra debería finalizar el 19 de julio de 2003, sin embargo este plazo fue ampliado por seis meses hasta enero de 2004, así en la firma del documento de repaso de obras se hizo constar que con fecha de 1 de octubre de 2004 dentro del termino pactado se había terminado la obra, por tanto en base a ese momento la propiedad no puso objeción alguna, sin perjuicio de la dilación que se produce hasta la certificación final de obra, que vino motivada por la entrada de otra empresa a ejecutar trabajos lo que no puede no puede recaer sobre la entidad actora, de ahí que la actora entregó provisionalmente la obra en el día 1 octubre 2004 es decir dentro de plazo, aunque el certificado final se demorara por trabajos de esta segunda empresa; 2º) la segunda cuestión planteada es la existencia de defectos constructivos que se imputan a la actora: a.- en la carpintería exterior, pues si atendemos a la pericial únicamente deben ser objeto de un repaso pero no un cambio total de ella; b.- revestimientos y fisuras, cuando la obra se entregó en perfecta estado, los defectos tras los años pasados no pueden imputarse a la actora; c.- humedades en vivienda 4-a, faltando acreditar su origen no puede imputarse a la actora; d.- Los de corrosión en la cerrajería de fachada posterior, aquí visto el tiempo transcurrido se debe atender al correcto uso por el destinatario; e.- respecto apartados I,J,K,M, del informe hay que estar a la diligencia de recepción de la obra; 3º) en todo caso a la cantidad reconocida por esta parte no puede aplicarse el 7% de beneficio industrial ni tampoco el 5% de honorarios facultativos, porque se refiere a una cantidad que le corresponde abonar a la comunidad demandada; 4º) se entiende como conclusión que si atendemos a los cálculos, existiría una deuda a favor de la actora tras compensar las cantidades recíprocamente adeudadas de 13.307,63€.; 5º) las costas deben imponerse a la demandada respecto a demanda principal.
SEGUNDO.-
El primer motivo del recurso se centra en el plazo de finalización de la obra, en ese sentido el Tribunal al igual que hizo el Juez "a quo" en su fundamento de derecho segundo, para determinar aquel debe partir de los plazos contractualmente pactados en el contrato (folio 21 a 26), firmado el 30 octubre de 2001, en su cláusula duodécima se estableció un plazo de veinte meses desde la fecha del acta de replanteo, que según el documento (f. 214), fue el 19 de noviembre de 2001; a estos datos iniciales del "dies a quo", deben añadirse que con fecha de 18 octubre del 2004 se firmó por la dirección facultativa, la empresa constructora y la propiedad, documento en el cual se estableció como fecha final de los trabajos ese día y se remitió al repaso que se realizó el 1 octubre de 2004, (folio 102), en el libro de ordenes (folio 88) la dirección Facultativa dio por terminada la obra el 30 de diciembre de 2004, habiéndose el día 8 de noviembre emitido informe de recepción provisional de obras (f. 108). Estos antecedentes obligan a coincidir con el Juez "a quo", en que la obra se terminó el 18 de octubre de 2004 , disintiendo con el recurrente sobre que se estaba dentro del plazo, por cuanto partiendo del documento de 22 de marzo de 2004, que estableció como fecha de entrega de la obra el 30 de junio de 2004, no puede concluirse que el plazo finalizara el 1 octubre de 2004 ya que los documentos aportados no dejan lugar a dudas sobre lo anterior, máxime si se tiene en cuenta la carta que remite el administrador de la Comunidad, el día 27 septiembre de 2004, donde se constata como para ésta parte el plazo había transcurrido con creces (f. 101), atendiendo tanto al plazo pactado en el contrato de 20 meses como a la posterior prorroga de aquel por 6 meses.
TERCERO.-
La segunda cuestión planteada, incide en la existencia de defectos constructivos, pues no esta conforme el recurrente con las conclusiones a las que llego el Juez "a quo" sobre las deficiencias recogidas en la sentencia, fundamentalmente en la carpintería exterior, los revestimientos, las fisuras, las humedades en vivienda 4-a, la corrosión en la cerrajería de fachada posterior, y que respectos a los apartados I,J,K,M, del informe hay que estar a la diligencia de recepción de la obra. Entiende este Tribunal que siendo una cuestión eminentemente técnica debe estarse a lo recogido en los informes periciales, pues la finalidad de aquellos es la de "aportar conocimientos técnicos para valor los hechos", artículo 335 de la LEC .; en este sentido, si nos ceñimos al objeto del recurso, debemos estar al aportado junto con la reconvención (folios 218 a 224), que recoge los defectos en la carpintería de madera exterior, en las puertas de las viviendas, en los revestimientos de pintura, en las instalaciones, en la impermeabilización y en la cerrajería; como el efectuado por doña Amparo (folios 283 y ss.), que recoge los defectos en los mismos elementos, aportando además fotografías, donde se observan estos, con valoración de su reparación. En conclusión, aplicando el criterio de la sana critica del artículo 348 de la LEC ., observamos que el Juez "a quo" en el fundamento de derecho tercero recogió las deficiencias planteadas por el perito judicial y su cuantificación, no pudiendo mas que coincidir con él, al no existir base fáctica para aceptar que estamos ante deficiencias no imputables al constructor, sin que la recepción de la obra le libre de responsabilidad al encontrarnos ante deficiencias, algunas de ellas que por su naturaleza no son apreciables en un primer momento sino con posterioridad. Y frente a la resolución judicial, basada en el informe pericial, las alegaciones sostenidas en el recurso sin ningún sustrato carecen de fuerza suficiente para desvirtuar lo concluido en aquel y en la sentencia recurrida.
CUARTO.-
El tercer lugar, el recurrente incide en que a la cantidad que se concede a la parte actora no se debe incrementar en el beneficio industrial, ni el 5% de los honorarios facultativos, como efectuó el Juez "a quo" al final de su fundamento de derecho tercero, por cuanto sustenta el recurrente que el actor no ha pedido la ejecución de los desperfectos, sino su indemnización. Este Tribunal tiene que concluir atendiendo a las alegaciones del actor, que este motivo no puede prosperar porque el demandado tiene derecho a ser plenamente indemnizado de los perjuicios derivados de los desperfectos en la obra realizada por el actor, por su defectuosa realización, incumplimiento contractual que en cuanto da derecho a la indemnización (artículo 1101 del C.C .), ésta si ha tomado como elemento cuantificador para su calculo el valor de la reparación de aquellos, no solo deberá comprender los importes de los materiales y la mano de obra, sino también aquellas otras partidas que necesariamente se van a repercutir en el perjudicado y están directamente vinculadas a la reparación de los desperfectos, en la medida que para ello deberá la demandada acudir a una empresa que le facturara, además el beneficio industrial, deberá satisfacer los honorarios profesionales y pagará los correspondientes impuestos, "porque como señaló la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2001 , el principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles, a la extensión indemnizatoria artículo 1107 C.C . y a la prueba de las consecuencias producidas..." s.TS Sala 1ª, nº 1047/2003, de 11 de noviembre , lo que implica la inclusión de esas cantidades dentro del calculo del importe de la reparación, pues la indemnización debe ser comprensiva de todos los conceptos de aquella no solo de parte de los mismos que se refieren a la mano de obra y materiales.
QUINTO.-
La conclusión de lo anterior nos lleva directamente a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Verificación de Edificios, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, el día 5 de marzo de 2008 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 792/2006.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

