Última revisión
29/07/2009
Sentencia Civil Nº 460/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 675/2008 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 460/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 675/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 171/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 460/2009
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 17172008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de BLUE SELF STORAGE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. RAQUEL FERNÁNDEZ-ARAMBURU GIMÉNEZ, contra MARTORA COSMETICS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Mayo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda del/de la procurador/a RAQUEL FERNANDEZ ARAMBURU GIMÉNEZ, en nombre y representación de BLUE SELF-STORAGE S L, debo condenar y condeno a la parte demandada MARTORA COSMETICS, S.L., a abonar a la parte actora la cantidad de 19.140,80 euros, con imposición de costas a dicha parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Junio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, "Blue-self Storage, S.L.", propietaria de un local que adquirió por escritura pública de compraventa otorgada en fecha 20 de julio de 2007, se dirige contra la mercantil arrendataria del mismo, "Martora Cosmetics, S.L.", una vez finalizado el plazo de duración pactado en el contrato de arrendamiento de fecha 1.9.2002 y dictada sentencia estimatoria en juicio de desahucio por expiración del plazo contractual, en reclamación de las rentas vencidas y pendientes de pago desde agosto de 2007 hasta el momento de presentación de la demanda, por cuanto a pesar de lo anterior la demandada continúa ocupando el local, y que ascienden a 19.140'80 ?.
La demandada, al contestar a la demanda, formula una serie de alegaciones, rechazando las de contrario, y, tras consignar la suma reclamada para que sea puesta a disposición de la actora en pago, solicita se le tenga por allanado al principal reclamado y por opuesto al resto de las pretensiones formuladas de contrario, dictándose sentencia por la que se desestimen los demás pedimentos de la demandada con imposición de costas a la actora.
Dado traslado a la actora de dicho escrito y presentado por ésta escrito con las manifestaciones que estimó oportunas, se acordó, en vista de las alegaciones de las partes, declarar los autos conclusos para sentencia, dictándose ésta en el sentido de condenar a la demandada, en virtud del allanamiento, al pago de la suma de 19.140'8 euros, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, impugnándola en todos sus pronunciamientos y solicitando se declare su nulidad al considerar que la misma es incongruente y que se ha infringido lo dispuesto en el art. 21 LEC , provocándole indefensión.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia debe resaltarse que reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que la congruencia o incongruencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas.
A tenor de ello, la sentencia recurrida resulta plenamente congruente.
Efectivamente, atendidas las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en sus escritos de demanda y contestación, la sentencia ni otorga más de lo pedido ni menos de lo admitido ni, tampoco, cosa distinta. Por otra parte, tampoco incurre en la llamada incongruencia omisiva, al resolver la sentencia sobre todas las pretensiones planteadas, sin que se observe omisión o falta de pronunciamiento sobre alguna cuestión que hubiera habido de ser resuelta por la juez "a quo".
Parece deducirse del escrito de apelación que la sentencia es incongruente al recoger el pronunciamiento condenatorio, cuando, precisamente porque el demandado se allana y se muestra conforme con la cantidad reclamada, esta cuestión debió quedar al margen por haber dejado de ser litigiosa. Tal argumento no puede ser acogido.
Ciertamente, la cuestión deja de ser controvertida, no siendo preciso seguir sobre la misma el debate (en el sentido de ser objeto de alegaciones, prueba, y resolución, tras la oportuna valoración fáctica y jurídica, por parte del juzgador), sino que, en virtud del allanamiento, queda establecida o fijada (por admitida por las partes: principio dispositivo) su procedencia, "debiendo" el juez emitir un pronunciamiento condenatorio (pronunciamiento que permitirá -título-, en su caso, su posterior ejecución judicial forzosa). Es más, ello resulta de la propia literalidad del artículo 21 LEC, así el apartado 1 ., que regula el allanamiento total, señala que "el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste"(el actor), mientras que el apartado 2. dispone que, en caso de allanamiento parcial, el tribunal "podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento"; en definitiva, ante el allanamiento total o parcial del demandado, el tribunal "ha de" dictar, en la resolución que proceda, un pronunciamiento estimatorio de la pretensiones a las que el demandado se ha allanado (obviamente con la salvedad que se trate de un allanamiento que se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero -art. 21.1 LEC-).
En definitiva, el motivo de impugnación decae.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se centra en la infracción del artículo 21 LEC , argumentando la demandada que, tratándose de un allanamiento parcial, debía dictarse el auto previsto en el apartado segundo del citado precepto y proseguir el procedimiento respecto del resto de pretensiones sobre las que no ha existido allanamiento, y no habiéndolo hecho se ha dejado en situación de indefensión al ahora apelante.
En primer término, en el caso de allanamiento parcial no es preceptivo que recaiga, de inmediato y al margen de la prosecución del pleito por las cuestiones no allanadas, al auto a que se refiere el art. 21.1 sino que su dictado, siempre a instancia del demandante, es facultativo o potestativo para el juzgador -"podrá"- (y en todo caso, han de concurrir los presupuestos previstos en el precepto: que, por la naturaleza de las pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes no allanadas); en definitiva, nada impide que, a pesar de existir un allanamiento parcial, todas las pretensiones o cuestiones -allanadas y controvertidas- sean resueltas en la sentencia que ponga fin al pleito.
Ciertamente, como bien indica el recurrente, en el caso de un allanamiento parcial, el pleito ha de continuar, con plenas posibilidades de audiencia y defensa, respecto de las cuestiones no allanadas, y lo contrario supone una infracción procesal esencial, que provoca indefensión a las partes, constitutiva de nulidad.
Ahora bien, en el supuesto de autos el actor formula una única pretensión: la reclamación de una deuda de 19140'8 euros con la correlativa condena a la demandada a su pago. A dicha pretensión se allana íntegramente la demandada (es más, consigna dicha suma a disposición de la actora para que le sea ofrecida). Existiendo una única pretensión ha de entenderse que el allanamiento es total y no parcial como sostiene la demandada, quien, por otra parte, se limita a manifestar su oposición a las restantes sin concretar ni en la contestación, ni siquiera en el escrito de formalización de la apelación, cuales sean los pedimentos cuya desestimación tan insistentemente interesa, de manera que ha de entenderse que la oposición se limita a la petición de imposición de las costas.
Así las cosas, la cuestión se ciñe a determinar si, en caso de allanamiento total a las pretensiones del actor, es preciso continuar el pleito por las costas. El tribunal considera que la respuesta ha de ser negativa, y ello en base a las siguientes consideraciones:
- Como es perfectamente conocido, en una doctrina que se inició para la interpretación del art. 523 LEC 1881, tras la reforma de 6.8.1984 , y que se mantiene (al mantenerse el espíritu y el criterio de la imposición de costas) en el actual 394 LEC 1/2000, sin ninguna duda jurisprudencial y doctrinal, es innecesaria la rogación de la condena en costas, careciendo su omisión de relevancia para el órgano jurisdiccional que deberá pronunciarse sobre la materia aplicando los criterios consagrados legalmente; es pues el mandato legal del art. 394 y concordantes el que obliga al pronunciamiento sobre las costas. Ello supone: (a) Las costas procesales no tienen carácter sustantivo, sino estrictamente procesal, siendo una obligación derivada y accesoria del proceso en que se producen, por lo que su aplicación no requiere una expresa petición de parte, (b) las normas relativas a costas procesales son "ius cogens" (preceptos de inexcusable observancia, no sometidos al principio dispositivo), estando atribuida exclusivamente a los tribunales la facultad de constituir en sentencia la obligación de satisfacerlas, según la valoración que el juzgador haga, a este respecto, de los elementos del proceso, comportando, por otra parte, este carácter de "ius cogens" que los tribunales obligatoriamente tengan que resolver sobre ellas en la sentencia (pronunciamiento imperativo, que no ha de ser motivado salvo que el tribunal se aparte del criterio general -art. 394 y 395 -) y (c) la imposición de costas es una cuestión que ha de ser examinada y resuelta "de oficio", tanto es así que el Tribunal Supremo (S 26.6.1989 ) ha declarado que "Por mas que en ninguno de los motivos del recurso se haga alusión al punto de la condena en costas de la primera instancia que se impone a la parte actora, la naturaleza de orden público que afecta a tal materia, obliga a revisar el pronunciamiento de la alzada cuando quepa entenderle no ajustado a derecho". En definitiva, es constante la doctrina del Tribunal Supremo (SS 16.3 y 30.10.1987 y 9.7.1992 ) respecto a ser facultad discrecional del Juzgador el pronunciamiento sobre costas, de manera que la condena en costas no puede ser entendida como una "pretensión" de la parte y, en consecuencia, la oposición a la imposición de costas del demandado allanado a todas las pretensiones deducidas en la demanda no convierte su allanamiento en parcial, a los efectos del artículo 21.2 LEC .
- Así lo indica la propia dicción literal del precepto que prevé que el tribunal "dictará" (término imperativo) sentencia condenatoria si el demandado se allana a todas las pretensiones (con las únicas salvedades contempladas en el precepto y ya indicadas).
- A la misma conclusión nos lleva la ratio legis que subyace en el artículo 395.1 LEC. Efectivamente, el párrafo primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta, como regla general, que, si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no se le impondrá el pago de las costas procesales (lo que supone una clara excepción al criterio general del vencimiento objetivo); criterio que sirve de estímulo al demandado para que reconozca con prontitud la justicia de la reclamación del demandante, evitando, de esta suerte, la pérdida de tiempo y el dispendio económico que, en otro caso, entraña tener que continuar adelante con la tramitación de todo el pleito (de ahí que el apartado 2 se remita directamente al art. 394.1 en el supuesto de allanamiento tras la contestación). La finalidad del precepto se perdería, pues, de haber de seguirse el pleito hasta el final precisamente por las costas.
En definitiva, allanado el demandado a las pretensiones del actor el juez dictará sentencia, sin más trámite, debiendo pronunciarse en ella sobre las costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 LEC , debiendo fundar su resolución sobre la atribución a estos efectos de "mala fe" en el demandado allanado, en los términos del tan repetido precepto, en las alegaciones de ambas partes y en los documentos acompañados a sus respectivos escritos.
En el recurso la demandada se limita a solicitar la declaración de nulidad de la sentencia, sin que articule impugnación alguna respecto al pronunciamiento por el que se le imponen las costas, por lo que desestimada aquél pedimento ha de desestimarse el recurso de apelación sin necesidad de mayores consideraciones. No obstante, a mayor abundamiento y con el fin de agotar el debate, cabe señalar que el tribunal comparte plenamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida y lo considera ajustada a derecho, al ser atribuible a la demandada una conducta de mala fe en los términos del artículo 395 LEC, ya que a la existencia del requerimiento de 25.9.2007 , hay que añadir que, a pesar del mismo y de la comunicación de 31.7.2007 remitida por la actora comunicando ser la nueva propietaria (documento acompañado con la contestación), en fecha 3.10.2007 la actora deposita notarialmente el importe de las rentas vencidas y adeudadas a disposición nominal de la anterior propietaria, Inmuebles en Renta S.A., es más el deposito se mantiene y no se efectúa ningún ofrecimiento, depósito o consignación a favor de la propietaria, Blue-Self Storage, en ningún momento con anterioridad a la presentación de la demanda origen de este pleito en fecha 7.2.2008, a pesar de que ya en fecha 5.12.2007 había recaído sentencia de desahucio por expiración del plazo contractual que reconoce plena legitimación (no consta que ni siquiera fuera discutida) a la actora, no siendo óbice para tal conclusión una posible conducta torticera de vendedora y compradora respecto a un discutido derecho de adquisición preferente de la arrendataria, que ni ha sido ejercitado ni defendido por vía judicial en ningún momento.
En definitiva, desestimando el recurso, procede confirmar la sentencia recaída.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia comporta que las costas de la apelación sean impuestas a la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARTORA COSMETICS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.008 dictada en el procedimiento ordinario nº 171/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la señalada resolución, imponiéndose las costas de la apelación al citado recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
