Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3389/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 460/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100390
Encabezamiento
Rollo nº 3389/2010
119
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 27 de octubre de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 1851/2008 sobre reclamación de una deuda de 95.376,92 € derivada de un contrato de construcción, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CONSTRUCCIONES JURADO JIMÉNEZ, S.L., CIF B-41707506, con domicilio social en Morón de la Frontera (Sevilla), representada por el Procurador Don José Joaquín Moreno Gutiérrez y defendida por el Abogado Don José Luis Parada López, contra CARSI DISTRIBUCIONES ANDALUZAS, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B-41855719, con domicilio social en La Rinconada (Sevilla), Don Pablo Jesús , DNI NUM000 , Doña Inocencia , DNI NUM001 , Doña Salvadora , DNI NUM002 , y Don Edemiro , DNI NUM003 , todos mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don Camilo Selma Bohorquez y defendidos los tres primeros por el Abogado Don Gregorio García Díaz y los otros dos por el Abogado Don Paolo Pelliccioni. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por Don Pablo Jesús , de un lado, y Doña Salvadora y Don Edemiro , por otra parte, contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 24 de diciembre de 2.009 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. José Ignacio Moreno Gutiérrez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JURADO JIMÉNEZ, S.L., contra la entidad CARSI DISTRIBUCIONES ANDALUZAS, S.L. y D. Pablo Jesús , S.L., debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a satisfacer a la demandante la suma de 95.376,92 euros, la cual devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, imponiendo las costas procesales a la parte demandada.
Y desestimando las pretensiones deducidas contra DÑA. Inocencia , DÑA. Salvadora y D. Edemiro , absuelvo a éstos de las peticiones contenidas en la demanda, sin que proceda la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a los mismos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Don Pablo Jesús , de un lado, y Doña Salvadora y Don Edemiro , de otro, y admitidos los mismos, tras formular sendos escritos de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 26 de octubre de 2.010 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- Los demandados Doña Salvadora y Don Edemiro recurren el que no se impongan a la actora las costas procesales de la primera instancia a pesar de que se les absuelve, al estimar que no concurren dudas de hecho ni de derecho, porque del documento en que se basa la demanda resulta con meridiana claridad que ellos no habían asumido obligación alguna de pagar la deuda que se reclama.
Por su parte el demandado Don Pablo Jesús alega novación extintiva de la deuda operada en el contrato de reconocimiento de deuda al recogerse en el mismo una cláusula séptima de subsistencia de la responsabilidad de la deudora originaria y falta de causa en el reconocimiento de deuda, por lo que su fianza se extinguió al perder validez la obligación garantizada bien por la novación, bien por la nulidad provocada por la falta de causa.
Segundo .- La no imposición de las costas de la primera instancia de los demandados absueltos a la actora la fundamenta la sentencia apelada en la excepción que a la regla general del vencimiento objetivo establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el tribunal aprecie, y lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Señala la sentencia al respecto "la falta de claridad de la estipulación quinta del contrato así como el hecho de Dña. Salvadora haberse arrogado la representación de sus hermanos ... suscitan dudas de hecho", por lo que considera justificado que la demanda se dirigiera contra los demandados absueltos.
Efectivamente la cláusula quinta del documento de reconocimiento de deuda de fecha 4 de diciembre de 2.007 literalmente dice que los dos apelantes "avalan el cumplimiento del acuerdo" y afectan al pago de la deuda un bien. El citado documento, incluida por tanto la referida cláusula, se firma sin reparo alguno por la hermana de los apelantes Doña Inocencia , lo que supone afirmar, siquiera se de forma tácita pero no por ello menos concluyente, que estaba autorizada por sus hermanos para constituir ese aval. Su falta de autorización sólo se pone de relieve tras la presentación de la demanda y no deja de ser un hecho sobre el que subsisten serias dudas, por cuanto que es difícil saber si Doña Inocencia faltó a la verdad al firmar el documento, asumiendo una representación que no tenía al permitir que se incluyera en el documento la cláusula quinta , o falta a la verdad al contestar el interrogatorio de parte en el acto del juicio.
La duda debe conducir a desestimar las pretensiones de la demanda con los apelantes conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero también a no imponer las costas como hace la sentencia apelada, en cuanto que a la vista de estos datos se puede afirmar que, a priori , planteaba como mínimo serias dudas si los apelantes habían avalado o no la deuda, lo que justifica que la demanda también se dirigiera contra ellos.
Tercero .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los recursos planteados. Los argumentos de la sentencia apelada son claros y no han sido desvirtuados ni contradichos debidamente en el recurso, que se limita a reiterar los argumentos que ya se contenían en el escrito de contestación a la demanda. Así en cuanto a que la cláusula séptima suponga una novación extintiva de la deuda avalada por el apelante, señala la sentencia que "Sin necesidad de acudir a otros criterios hermenéuticos, simplemente del sentido literal de la citada cláusula se desprende que la misma no deja sin efecto el reconocimiento de deuda efectuado por CARSI en el documento, sino que viene a introducir una garantía adicional..." Y no sólo la interpretación literal conduce a esta conclusión, sino también una interpretación lógica e incluso el simple sentido común. Es evidente que la voluntad de las partes no pudo ser hacer un reconocimiento de deuda para dejarlo sin efecto en una de sus cláusulas. La interpretación que hace el apelante no sólo es contraria a la literalidad de la cláusula, sino que es simple y llanamente absurda, por cuanto que priva de sentido al documento firmado por las partes.
En cuanto a la falta de causa, también es un tema extensamente tratado en la sentencia, con cita de jurisprudencia al respecto, conforme a la cual el reconocimiento de deuda es "un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de autonomía de la voluntad ... por el que se considera existente una deuda contra el que lo reconoce ... sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud ... de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa", de forma que es sobre el deudor sobre el que recae la obligación de demostrar que la causa no existe o es ilícita. Y como bien señala igualmente la sentencia la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a demostrar la falta o ilicitud de la causa del reconocimiento de deuda. En nada desvirtúan estos razonamientos los argumentos del recurso de apelación, razonamientos que esta Sala hace suyos por cuanto que el apelante no prueba, ni siquiera explica de forma convincente y satisfactoria, por qué, a pesar de que presuntamente no había razón o motivo alguno para firmar por parte de CARSI y por la suya, sin embargo lo hicieron. El mero hecho asumir el documento implica en definitiva una presunción de la existencia de una causa legítima, presunción que no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
Cuarto .- Debe confirmarse la resolución apelada con imposición de las costas procesales de esta alzada correspondientes a cada recurso a la parte que lo interpuso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos de desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por el Procurador Don Camilo Selma Bohórquez, en nombre y representación Don Pablo Jesús , de un lado, y de Doña Salvadora y Don Edemiro , por otra parte, contra la sentencia dictada el día 24 de diciembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales correspondientes a cada recurso a la parte que lo interpuso.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

