Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 515/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 460/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003047

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 515/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000701/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA

Apelante/s: Dª. Juliana .

Procurador/es.- Dª. NURIA JUAN MUÑOZ.

Apelado/s: D. Secundino .

Procurador/es.- D. JESUS QUEREDA PALOP.

SENTENCIA Nº 460/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 701/2008, promovidos por D. Secundino contra Dª. Juliana sobre "reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Juliana , representado por la Procuradora Dª. NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado D. VICENTE QUILIS VENTIMILLA contra D. Secundino , representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistido del Letrado Dña. ELENA RUBIO FAJARDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 22 de marzo de 2010 en el Juicio Ordinario - 000701/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Secundino , contra Juliana declarando el dominio y la titularidad en pleno dominio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Moncada a favor de Secundino , condenando Juliana a retransmitir esa finca, adquirida en virtud de un negocio fiduciario cum amico, al actor mediante el otorgamiento de escritura pública; con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Juliana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Secundino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los razonamientos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en la que se ejercitó la acción reivindicatoria de dominio en base a la adquisición de una finca rústica en el término de Moncada en la que figura como compradora la demandada. Habiéndose dictado Sentencia estimando la demanda, declarando el dominio de la finca en el demandante y condenando a la demandada a retransmitir esa finca al actor, ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación al entender que la citada Sentencia no era ajustada a derecho.

SEGUNDO.-

El recurrente ha sustentado su recurso en que: no concurre la figura de la fiducia cum amico, ya que esa figura exige el cumplimiento de una finalidad y no se ha aclarado cual era la finalidad perseguida, en la apreciación de la prueba el actor no ha acreditado que con su peculio se hiciese pago del préstamo que se solicitó para el pago de dicho inmueble, pues el préstamo fue pedido por la demandada, quedando desvirtuada la declaración del director de la sucursal de La Caixa por su amistad con el actor, declaración por ello viciada, los demás testigos lo único que indicaron era que el campo era del actor porque así se lo había manifestado este, frente a ello los testigos de esta parte manifestaron que pertenecía a la demandada, y ella ha acreditado tener ingresos suficientes para hacer pago del préstamo, además de ello se ha acreditado que era la demandada la que se hacía cargo siempre de los gastos debidos del campo.

Este Tribunal ya puede adelantar que no comparte la construcción jurídica expuesta en la sentencia recurrida, pues la fiducia cum amico "puesta a nombre de otro" no es más que una modalidad de "negocio fiduciario", en el que deben confluir dos contratos independientes: a) el real, de transmisión plena del dominio "erga omnes"; y b) el obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado ( S. Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 ); recordando que en nuestra Jurisprudencia es pacifico que "... en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego..." ( S. del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 ). Al concluir este Tribunal que de los hechos expuestos no puede deducirse la concurrencia de una de las características de esa fiducia la del doble efecto real y obligacional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 ), pues esta "fiducia cum amico" se caracteriza porque: "... 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 )..." AP Córdoba, sec. 1ª, S 23-12-2009, nº 398/2009 , el actor no ha acreditado la existencia del segundo contrato el fiduciario, ni siquiera de cual era el supuesto obligacional pactado entre las partes para que se produzca el rescate del bien; observase, que si atendemos a los actos posteriores para determinar la intención de las partes, la conclusión es contraria a la tesis del actor en la medida que el bien ha seguido de manera pacifica a nombre de la demandada aunque había desaparecido, como luego veremos la causa que según el actor generó el negocio fiduciario, persistiendo la transmisión dominical a nombre de la demandada. Y a esta conclusión no es ajeno, y a juicio de este Tribunal, tiene relevancia:

1º) La especifica relación existente entre las partes, el propio demandante reconoce que mantuvo una relación sentimental con la demandada desde el año 1996 hasta el año 2004, (hecho primero de la demanda). Es de observar que durante esta es cuando se produce por un lado la compra del terreno y por otro la obtención y el pago del préstamo personal solicitado para el mismo fin. Por lo que en el análisis de la pretensión del actor no puede desconocerse esa situación de los litigantes en esa época.

2º) En lo referido al negocio fiduciario, destaca la causa alegada en la demanda (hecho tercero), el litigio del actor con su esposa por la separación y la denegación del Banco del préstamo por ese hecho, causa que aun reconociéndose como cierta, no justifica por si sola la existencia de la fiducia si atendemos a que: según los propios documentos aportados en la demanda, el 20 de octubre de 1997 se dictó sentencia declarando la separación definitiva de los cónyuges (f. 31), y con fecha de 20 de diciembre de 2004 se dictó sentencia de divorcio (f. 34), manteniendo las medidas económicas acordadas en la Sentencia de separación. Por ello, no escapa a esta Sala que removido el obstáculo en la fecha de la Sentencia de separación, la compraventa se efectúo ante notario el 1 de julio de 1997 (f. 322 a 325), unos meses antes de aquella, no salió a la luz el alegado negocio fiduciario, sino que el terreno adquirido siguió a nombre de la demandada hasta que terminó la relación sentimental. Hay que esperar al año 2008 para el ejercicio de la acción, una vez la demandada ha interpuesto la acción de desahucio por precario contra el actor. Esta relación de hechos, si retomamos lo explicado anteriormente, sobre que "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduiciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista..." ( s.TS. 16 de julio de 2001 ), impide apreciar la existencia de aquel, del que por demás no existe prueba, pues ni siquiera acudiendo a la interpretación de los hechos posteriores puede llegarse a esa conclusión, como luego se explicara al analizar el negocio simulado; máxime si atendemos al transcurso del tiempo que desvirtúa tanto la trascendencia de la finalidad alegada por el demandante, como la absoluta inexistencia de indicio suficiente que nos lleve a comprobar la constitución del negocio obligacional entre ellos.

3º) En el párrafo anterior se ha incidido en el negocio fiduciario, del que ni se ha acreditado suficientemente la realidad de la finalidad alegada, ni de la existencia del negocio obligacional "inter partes"; pero es que si analizamos el negocio simulado, se observan numerosas insuficiencias probatorias. Y ello por cuanto en el simulado lo que debe demostrase es la ejecución de compraventa por tercero interpuesto, en este caso la demandada. Pero no escapa a este respecto que: a.- la que adquirió el bien en la escritura fue la demandada; y 2º la que pagó el precio fue aquella pues aquel se realizó con el importe del préstamo personal que suscribió como deudora y el demandante como fiador (f. 313 a 320), para cuyo pago la demandada abrió una cuenta a su nombre; es decir, que el actor fue ajeno a ese negocio traslativo. Constatada esta realidad se observa que el único titulo para justificar la simulación fue el pago que él efectuó de las cuotas del préstamo, aquí entra en discusión el segundo elemento fáctico de la acción ejercitada, el pago el préstamo por el actor mediante ingresos en la cuenta a nombre de la demandada donde se domiciliaron los plazos de aquel; en este extremo esta Sala, sin minusvalorar la declaración del director de la sucursal Sr. Luis Pablo (minuto 21 y ss. del acto del juicio), no escapa que los ingresos que se efectuaron se hicieron en metálico, que en el extracto de la cuenta aportada (f. 55 y ss.), no figura el nombre del impositor, que el actor no ha aportado ninguno de los justificantes de esos ingresos y que el préstamo se pagó desde el 26 de junio de 1997 (fecha de su formalización) hasta el 3 de julio de 2000, en 36 cuotas, no extraña que aquello coincida con la época en que los litigantes mantenían la relación sentimental. Su existencia por demás impide que concluyamos en el sentido indicado en la Sentencia, por más que la cuenta de la demandada fuese utilizada por el actor para actos privativos del mismo o porque aquella se abriese en la localidad del domicilio de aquel.

Como se observa de los anteriores párrafos, a juicio de esta Sala, las pruebas obrantes deben interpretarse atendiendo a la relación existente entre la partes, y en base a ello se justifica que hasta que no se produjo la disolución no se interpusó la demanda, posiblemente como respuesta a la demanda de desahucio por precario interpuesta contra el actor por la demandada, las pruebas nos inclinan a aceptar que esos litigios nacen de que en realidad ante lo que nos encontramos es ante una liquidación de los efectos económicos nacidos de la citada relación. Ahora bien, faltando los elementos para aplicar la "ficuducia cum amico", como antes se ha explicado y tampoco para estimar que estamos ante un contrato simulado, mas allá de aceptar que el campo se adquiriese de común acuerdo entre ambos, lo que explicaría que el actor interviniese en las negociaciones previas. La anterior conclusión, determina la desestimación de la demanda, pues en todo caso si el actor abono cantidad alguna para satisfacer el préstamo, lo que ostentará frente a la demandada es un derecho de crédito pero en ningún caso la titularidad dominical del bien, téngase en consideración que en la demanda se solicitó además de la declaración del dominio en el actor, la nulidad de la compraventa aunque esta segunda petición no fue estimada por la Sentencia, contra esa declaración no se ha alzado el recurrente. Por último, incidir en que si no hubiera existido esa relación sentimental estable durante ocho años, esta Sala debería valorar y dar más trascendencia, como efectuó la Juez a quo, al hecho de que fue el actor el que cultivase y se ocupase del campo, según indicaron los testigos; sin embargo ese extremo no es indiciario de la titularidad dominical de la demandante si atendemos además de lo expuesto a que a demandada ha ejercitado demanda de desahucio por precario contra el actor según copia del auto de admisión trámite de la misma (f. 331 y 332), de fecha por demás anterior a la demanda de este procedimiento.

TERCERO.-

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, imponer al actor el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de doña Juliana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, el 22 de marzo de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 701/2008 .

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por don Secundino contra doña Juliana y absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en ella, con expresa condena en costas al actor.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de la preparación de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de CINCO DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009 , la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de que la parte recurrente sea una persona jurídica deberá acompañar la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional compatible con aquél a tenor del art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de todo lo que doy fe.

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