Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 296/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 460/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100494


Encabezamiento

Rollo nº 000296/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 460

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª Mª A. SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000443/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CDAD, PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y como demandada- apelante PROMOCIONES LLORENS SANTAMARIA SA, dirigido el segundo por el/la letrado/a D/Dª. JORGE BOLAS ALFONSO y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE SANZ BENLLOCH y Jacinta , y de otra como demandado - apelado/s HERENCIA YACENTE DE D. Candido , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª A. SONIA MOLLA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, con fecha 3 de diciembre de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, contra Promociones Llorens Santamaria SA debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 50.694,89 euros, mas intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda interpuesta por la Com. Prop. de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra Herencia Yacente de Candido debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de septiembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Valencia, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario nº 443/2006. La pretensión parcialmente desestimatoria de la resolución a quo se basa, por una parte, en la necesidad de estimar el suplico de la demanda rectora, en cuanto a la condena a la reparación de las consecuencias que derivasen de los vicios advertidos en los documentos 4 y 11 de la demanda, y las que advirtiera el perito judicial; y por otra, la improcedencia de la condena en costas a esta parte, por la absolución de la herencia yacente del arquitecto D. Candido .

La representación de la codemandada Promociones Llorens Santamaría S.A., ha interpuesto igualmente Recurso de Apelación contra la referida sentencia, centrando su disconformidad con el Fallo parcialmente estimatorio de la demanda rectora en los siguientes puntos: en primer lugar, considera que ha precluido el plazo de garantía para el ejercicio de la acción por responsabilidad decenal; así mismo, se reitera la falta de llamamiento de otros intervinientes en la obra, a efectos de un pretendido litisconsorcio pasivo necesario; por otra parte, alega esta recurrente la improcedencia de la absolución de la herencia yacente del arquitecto; y por último, se discute la cantidad económica a que ha sido condenada.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe analizarse en esta alzada viene referida a la necesidad de estimar el suplico de la demanda rectora, en cuanto a la condena a la reparación de las consecuencias que derivasen de los vicios advertidos en los documentos 4 y 11 de la demanda, y las que advirtiera el perito judicial. A la vista del soporte audiovisual de la Audiencia Previa, esta Sala advierte la procedencia en la desestimación del suplico de la demanda, en orden a una condena de hacer, relativa a las reparaciones de las consecuencia de los vicios referidos, por cuanto la Juzgadora a quo dio posibilidad a la actora para concretar y clarificar su suplico, y de sus palabras se desprende una referencia concreta a los documentos 4 y 11, siendo que el documento 11 se corresponde con la cantidad reclamada, que asciende a 50.694'89 euros, y que coincide con las reparaciones ya efectuadas, y atendiendo igualmente a lo manifestado en el Fundamento de Derecho Segundo in fine de la Sentencia de Primera Instancia, sobre la improcedencia de conceder más de lo solicitado en la demanda, ya que el perito judicial defiende una reparación de toda la fachada, y dicha reparación integral nunca ha sido solicitada.

TERCERO.- Por otra parte, en relación al segundo motivo de apelación por la parte actora, sí procede su estimación, ya que no podía saber a priori, cuál era el origen de los daños y por tanto, la causa de los mismos; en este sentido, es doctrina de esta Audiencia Provincial, (en Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1999, y 18 de mayo de 2006 -Secc. 11ª), que: "Es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es individual y personalizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluyen la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cuál de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacífica y constante doctrina jurisprudencial ( sentencias de 31-2-1997 , 4-4-1997 y 13-3-1998 , entre otras que establecen que para los supuestos de la responsabilidad extracontractual, rige la de responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción" (vid. Sentencia de esta Sala, núm. 505/2005, de 12 septiembre [JUR 2006101965 ], entre las más recientes). Aplicando esta doctrina al asunto de autos, queda totalmente eliminada la responsabilidad del arquitecto técnico, puesto que "la labor del aparejador es la de control y dirección de la ejecución de obra", como se desprende de la unánime jurisprudencia al respecto ( Sentencia de Sala núm. 480/2004, de 20 septiembre [JUR 2005 9182], ad ex.), o más concretamente, en términos consolidados por el Tribunal Supremo -y que han sido tenidos en cuenta a los efectos de la promulgación de la vigente Ley de Ordenación de la Edificación (ex art. 12 )-, se establece que "constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista" ( STS de 27 de enero de 1988 , 10 de noviembre de 1988 , 13 de Julio de 1990 , 6 de julio de 1994 ; SAP Valencia núm. 268/2005, de 27 abril [JUR 2005164250])". En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de la actora, no haciendo imposición de las costas por la llamada a juicio de la herencia yacente del arquitecto D. Candido , dada la dificultad en la demandante de poder individualizar apriorísticamente la culpa en supuestos como el presente.

CUARTO.- En orden al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Promociones Llorens Santamaría S. A., y a la vista del primero de los motivos de alzada, procede su desestimación por cuanto como acertadamente manifiesta la Juzgadora a quo, el plazo de diez años previsto en el artículo 1.591 del Código Civil es un plazo de garantía y no de prescripción, en virtud del cual, una vez acreditada la existencia de los daños en tal plazo de cobertura, habrá de estarse para el ejercicio de la correspondiente acción a lo dispuesto en el artículo 1.964 del referido cuerpo sustantivo. Tampoco puede admitirse la motivación esgrimida por esta parte, en cuanto a que hubo unos daños que se produjeron finalizados los 10 años de garantía, en un lugar distinto del inmueble, y esto es así por cuanto habiéndose acreditado mediante la pericial judicial que los daños fueron consecuencia de vicios constructivos y de elección de material, coincidentes con aquéllos que ya tuvieron lugar dentro del plazo de garantía, han de verse subsumidos en la misma consideración, por cuanto lo relevante no es cuándo fueron advertidos, sino su naturaleza, derivada de defectos de construcción y de material. Y en relación con lo aquí argumentado, procede igualmente desestimar la alegación de la recurrente, sobre la imposibilidad de condena de la herencia yacente del arquitecto, puesto que atendiendo a la pericial judicial, y a la naturaleza de los vicios, ninguna responsabilidad puede hacerse recaer sobre este profesional, cuya lex artis se concreta en la elaboración del proyecto, del que ningún defecto se ha extraído, pues como se recoge expresamente, la flexibilidad de la estructura no implica que estuviese mal, sino que por el contrario se recalculó adecuadamente.

QUINTO.- En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como se aprecia a la vista de la Audiencia Previa, ya fue resuelta por la Juzgadora a quo desestimándola, lo que no fue impugnado por ninguna de las partes, mediante la correspondiente protesta, a efectos de un eventual recurso posterior. El hecho de que la recurrente no utilice en esta alzada los términos litisconsorcio pasivo necesario, sino que haga referencia exclusiva al "no llamamiento" de otros posibles responsables, no desvirtúa la naturaleza de dicha petición, que resulta en esta sede extemporánea. Por último, en orden a la cuantía a que ha sido condenada esta parte, la Sala ha de discrepar de los argumentos esgrimidos en el recurso, puesto que la actora, perjudicada por los daños, podía elegir, en todo caso, bien por la reparación de daños ejercitando la acción de reembolso contra la demandada, bien por exigir de ésta la reparación. Lo discutible sería si tales reparaciones y la procedencia de su cuantía, ha sido acreditado en la litis, a lo que debemos responder afirmativamente, atendiendo a los documentos presentados con la demanda (concretamente a la vista del documento 11), y acorde con la pericial judicial practicada. Así mismo, la concurrencia de daños posteriores de igual naturaleza, viene nuevamente a acreditar la realidad de los ya reparados, sin que frente a la prueba actora, la demandada pueda limitarse a mantener una mera actitud pasiva, negando la veracidad de los daños reclamados.

SEXTO.- Por la estimación parcial del recurso interpuesto por la actora, se revocan las costas impuestas a esta parte en Primera Instancia por la interposición de su demanda frente a la herencia yacente de D. Candido , en virtud de lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no procede imposición de costas de alzada por el mantenimiento de su recurso, conforme prevé el artículo 398 de la citada ley rituaria. Por la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la representación de Promociones Llorens Santamaría S. A., se hace imposición a esta parte de las costas causadas por el mantenimiento de su apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Valencia, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario número 443/06; y desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Promociones Llorens Santamaría S. A. contra la misma Sentencia, la que REVOCAMOS parcialmente, en el sentido de revocar las costas de Primera Instancia impuestas a la actora por la interposición de su demanda frente a la herencia yacente de D. Candido , no haciendo imposición de las mismas, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de alzada a la actora recurrente por el mantenimiento de su recurso, debiendo hacerse imposición a la codemandada recurrente de las causadas por su propio recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diez.

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