Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 351/2010 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100458


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 351/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 981/2008.-

División de Herencia.

S E N T E N C I A Nº 460/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 351/10 los autos de Juicio Verbal nº 981/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Florencia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Galiana Durá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Begoña Ripoll Asensi y siendo apelada la parte demandada DON Carlos José representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Sansano Ruiz.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 981/08 en fecha 11 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Florencia contra D. Carlos José debo declarar y declaro formado el inventario de la herencia del finado padre de los litigantes, D. Florencio , de manera que el mismo está compuesto por: En el Activo: 1.- Libretón BBVA NUM000 que a la fecha 12.01.05 (fecha del fallecimiento del Sr. Florencio ) tenía un saldo de 2.245'55€. 2.- Cuenta corriente CAM NUM001 que a fecha 12.01.05 contaba con un saldo de 10.406'95€. 3.- Fondo de Inversión BBVA Plan de Rentas 2010 FI Cta. Contrato NUM002 que a fecha 12.01.05 arrojaba un saldo de 25.944'79€. 4.- Fondo de Inversión BBVA Dinero FI Cta. Contrato NUM003 que a fecha 12.01.05 tenía un saldo de 62.385'71€. 5.- La finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM005 de la Albufereta. 6.- El mobiliario y ajuar doméstico existente en la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante. 7.- El 50% de los derechos del punto de amarre del Club Nautico Alicante Costablanca. (lo cual incluye los derechos de uso y disfrute). En el Pasivo: 1.- Los gastos de entierro y funeral de D. Florencio por importe de 3.097'89€. 2.- Gastos del testador devengados con anterioridad a su fallecimiento (12.01.05) abonados en sus cuentas con posterioridad a la muerte. 3.- Depreciación de los valores liquidativos de los Fondos de Inversión causados por los avatares del mercados inmobiliario. 4.- Los gastos de mantenimiento del punto de amarre del Club Náutico Alicante Costablanca por importe de 6.604'50€ (importe computado desde el 01.01.05 al 28.02.10). Y todo ello sin que proceda hacer imposición de costas".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 351/10.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, tras cambio de ponencia efectuada en fecha 7 de abril de 2011.

Fundamentos

Primero .- Se instó por Doña Florencia procedimiento especial de división de herencia con relación a la de su padre fallecido Don Florencio y frente a su hermano Don Carlos José , terminando, en la fase de formación de inventario, dada la disconformidad de los citados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la sentencia de instancia en la que se contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

En cuanto al activo: No se incluye en el mismo la finca registral nº NUM006 . En cuanto al pasivo: Se incluyen: 1. Los gastos de entierro y funeral por importe de 3.097,89 euros. 3. Depreciación de los valores liquidativos de los fondos de inversión causados por los avatares del mercado inmobiliario. 4. Los gastos de mantenimiento del punto de amarre del Club Náutico Alicante Costablanca por importe de 6.604,50 euros, desde enero de 2005 al 28 de febrero de 2010.

Tales pronunciamientos son recurridos por la demandante, el primero, en sentido de su inclusión en el activo, y los restantes, por su exclusión del pasivo.

Segundo .- Con relación a la primera de las cuestiones, por lo que afecta al activo, se ha de indicar que en escritura de 17 de julio de 1996 los padres de la demandante, Don Florencio y Doña Eufrasia , ceden al demandado la vivienda NUM007 , tipo NUM008 , piso NUM009 , de la casa nº NUM010 de la CALLE000 de Alicante, a cambio de la obligación personal de prestarles a aquellos sustento, habitación, vestido y asistencia médica, teniéndoles en su casa y compañía, y a pesar de que los cedentes puedan tener bienes suficientes para su alimentación y subsistencia, valorándose la cesión en 5.700.000 pts. Se pretende por la actora recurrente la inclusión en el activo, no en si misma la vivienda, que es la finca registral NUM006 , sino su valor, al considerar que se había efectuado una donación en perjuicio de sus derechos hereditarios, oponiéndose en su momento el demandado toda vez que la misma le pertenecía privativamente por aquél título.

La sentencia de instancia viene a poner de manifiesto la naturaleza jurídica del negocio llevado a cabo, si se trataba de una donación, de un contrato vitalicio, o un contrato de alimentos, pero realmente del contenido de aquella no se vislumbra qué concepto ofrece, debiendo manifestar la Sala que en realidad estamos ante una verdadera donación remuneratoria del artículo 619 del Código Civil , que la define como la donación que se hace a una persona por los servicios prestados al donante, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995 , la donación remuneratoria opera para recompensar al donatario servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en beneficio del donante. Eso y no otra cosa es lo que se desprende del tenor literal de la escritura de cesión.

Desde ese punto de vista, nos encontramos entonces con el contenido del artículo 636 del mismo Código Civil , ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento; la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

La limitación que impone este artículo se comprende poniéndola en relación con el concepto de legítima y completándolo con lo dispuesto en los artículos 654 , 655 y 656 del mismo Cuerpo Legal . Contempla la donación inoficiosa, que se reduce en cuanto al exceso. La legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del testador. Este puede disponer de sus bienes mortis causa, pero una parte de los mismos debe ser a favor de los legitimarios: es la legítima; el resto es la parte de libre disposición, que puede disponer de la misma a favor de quien decida el propio testador. La legítima se calcula, según dispone el artículo 818, computando su cuantía respecto al relictum y al donatum; el relictum es valor líquido de los bienes a la muerte del causante; el donatum es el valor de los bienes donados en vida del mismo. Si cuando se hace este cálculo, aparece que no pueden atribuirse las legítimas porque no hay bienes suficientes en el relictum, debe reducirse el donatum. En otras palabras, aparece que las donaciones son inoficiosas, por lo que deben reducirse. Por tanto, el donante que cumple las limitaciones de los artículos 634 y 635 puede hacer donaciones. Pero en el momento de la muerte, puede resultar que los legitimarios no perciban el total del quantum de su legítima con el relictum y entonces habrá que reducir por inoficiosas las donaciones que hizo en vida. Así, la donación que fue válida y eficaz al tiempo de hacerse, quizá sea rescindida al tiempo de la muerte del donante, por inoficiosa. Lo cuál implica que nunca se podrá impugnar por inoficiosa una donación al tiempo de hacerse, sino que habrá que esperar a su muerte. Una persona puede hacer donaciones cuantiosas, pero si se enriquece antes de morir y se cubren las legítimas, aquellas no serán inoficiosas; otra puede hacer donaciones que parecen normales de acuerdo con su fortuna y si se arruina antes de morir, pueden ser declaradas inoficiosas al no percibir su legítima completa los legitimarios.

Esto es lo que debe necesariamente que concluirse en el presente procedimiento donde en el activo de la herencia del causante debe incluirse el valor de la finca cedida y a los meros efectos del cómputo de la legítima de la demandante, pero bien teniendo en cuenta que lo será únicamente por el 50% ya que se trataba de un bien ganancial y ya se efectuó en su momento y en otro procedimiento la división de la herencia de la esposa también fallecida, procedimiento que, aunque se ha anunciado como acumulado al presente, no consta ninguna resolución al respecto, ni por supuesto los autos (747/03), aunque no se ha discutido su existencia. En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta misma Sala de 2 de junio de 2006 .

Tercero .- Por lo que afecta al pasivo hemos de seguir los extremos que se consignan como recurridos, y así:

Por lo que se refiere a los gastos de entierro y funeral. Estos deben ser excluidos del pasivo ya que como consta en la diligencia de formación de inventario de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 109 de autos), se indicó por ambas partes que los mismos ya fueron sufragados con al cuenta que el finado tenía en el BBVA.

En cuanto a la depreciación de fondos de inversión. El razonamiento de esta petición se encuentra en el inciso final del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia y se refiere a los gastos que se produzcan por las cuentas bancarias y fondos de pensiones abonados tras la muerte del finado, lo que es traducido al fallo en el sentido de incluir en el mismo la depreciación de los valores liquidativos de esos fondos causados por los avatares del mercado inmobiliario. Sin embargo estima la Sala que es innecesaria su consignación en el fallo ya que, como bien indica la parte apelante, si se produjeran esas depreciaciones las mismas deberán ser asumidas por los interesados, al igual que si se produjera mayor rentabilidad.

Finalmente, por lo que respecta al punto de amarre, cierto es que los gastos por importe de 6.604,50 euros responden a los 62 recibos que vienen desglosados por la cuota de socio, la de embarcación y la de taquilla. Y existen dos razones para su exclusión, la primera es que solamente debería afectar a lo que se refiere a la cuota de socio y taquilla, ya que la de embarcación, que ninguna ha sido incluida en el activo del finado, debe correr de cuenta del titular de aquella si es que existiera; y la segunda por cuanto no puede admitirse el razonamiento de que si la cuenta donde se ha remitido el cobro no es la del finado, lógico es pensar que sea del demandado, ya que ello está carente de prueba y hubiera sido fácil averiguar el titular de la citada cuenta. Y a todo ello debemos agregar que si las cuotas se abonan por la tenencia de una embarcación, debe correr con sus pagos quién esté utilizándola.

Por todo lo cuál debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Galiana Durá en representación de Don/ña Florencia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 11 de marzo de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de incluir en el activo el 50% del valor de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, debiendo excluir del pasivo los apartados del fallo referidos a los números 1, 3 y 4. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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