Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 472/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100463

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00460/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 472/2011

NÚMERO 460

En Oviedo, a trece de Diciembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 472/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 740/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, promovido por DOÑA Marina y DON Sebastián , demandantes en primera instancia, contra la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , demandada en primera instancia, contra DOÑA Pura y DON Jose Antonio , demandados en primera instancia, y contra la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia número dos de Langreo dictó Sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Pura y D. Jose Antonio , y desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Marina y D. Sebastián , debo condenar y condeno a Doña Marina , a D. Sebastián y a la Compañía Hilo Directo, a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Doña Pura en la cifra de 17.840'06 euros, y a D. Jose Antonio en la cifra de 750'76 por daños causados en su vehículo, más los intereses legales que se incrementarán en un 50% en el caso de la Compañía de Seguros, absolviendo a Doña Pura , a D. Jose Antonio y a la Compañía de Seguros Zurich de los pedimentos formulados contra ellos en la respectiva demanda. No procede hacer pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Diciembre de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la parte apelante en la recurrida un error en la valoración de la prueba tanto en relación con la responsabilidad por el siniestro accidental como en relación con el resultado lesivo de la contraparte objeto de indemnización, insistiendo en el primer motivo en su versión sobre la secuencia del accidente, el automóvil Ford de su propiedad circularía por el carril exterior de la glorieta cuando fue golpeado por el Renault conducido por Doña Pura que pretendía abandonar la glorieta en dirección a La Felguera, glorieta cuyas características se aprecian en las fotografías aportadas al proceso -f. 164-171-.

SEGUNDO.- Las conductoras colitigantes mantuvieron desde un principio versiones opuestas, la sostenida por la apelante cuenta con el apoyo de la declaración del testigo D. Ambrosio y la mantenida por la contraparte con el de la declaración de la testigo Doña Ascension -ocupante del Renault- y con la apreciación deductivamente indiciaria mantenida en el juicio por los agentes de la Policía Local y por el testigo-perito que valoró los daños en el Renault D. Cayetano , manifestaciones que la Juez a quo en una detallada motivación confronta y analiza en conjunción con la configuración de la glorieta y con la ubicación de desperfectos en los vehículos, destacando como punto clave la escasa distancia entre el ramal de entrada a la glorieta desde Sama y el ramal de la salida de ella hacia La Felguera, concluyendo que el Ford no respetó adecuadamente la señal de ceda el paso afectante a la circulación en el primer ramal y accedió a la glorieta, quizá circulando un espacio mínimo dentro de su trazado -en compatibilidad con la percepción del primer testigo-, pero sin percatarse su conductora de que el Renault circulaba ya dentro del trazado en dirección hacia la salida hacia La Felguera cuasi inmediata al ramal de entrada desde Sama, maniobra que le exigía necesariamente ocupar el carril exterior de la glorieta para salir de ella, resultando coherente la localización del impacto en los vehículos con la dinámica sentada por la Juzgadora pero no con la propuesta por la apelante toda vez que si el Ford ya hubiese venido circulando por el carril exterior de la glorieta de modo consolidado y al intentar salir hacia La Felguera el Renault le hubiese interceptado la trayectoria, ello coincidiría con los desperfectos en el ángulo derecho delantero de este automóvil y en el ángulo izquierdo delantero del Ford pero éste además extiende sus daños a la parte delantera frontal -f. 15- lo que no se ajusta con la obstaculización de su trazado vial sugerido sino con el alcance de este vehículo, bien por no respetar su conductora la señal de ceda el paso bien por no medir bien su incorporación como apuntó la Juez, al Renault cuando éste a través del carril externo de la glorieta intentaba salir de su configuración, dinámica confirmable que excluye la concurrencia de culpas subsidiariamente invocada en el recurso y centra la responsabilidad por el evento en la conducción del Ford Escort.

TERCERO.- Con relación al resultado lesivo de Doña Pura y comenzando por su periodo de curación, que la Juez redujo a 288 días impeditivos que median desde el suceso hasta el alta en la situación de incapacidad temporal el 3 de Noviembre de 2010 por mejoría que permite trabajar, excluyendo 30 días no impeditivos posteriores inicialmente reclamados durante los que Doña Pura recibió entre el 10 de Noviembre y el 3 de Diciembre de 2010 una segunda tanda de sesiones de tratamiento de fisioterapia, la parte apelante propone como periodo curativo impeditivo el que transcurre entre el 20 de Enero de 2010 - accidente- y el 16 de Marzo -inicio del primer tratamiento de fisioterapia- y como periodo no impeditivo el que va desde este día hasta el 12 de Abril- fin de dicho primer tratamiento, f. 223. Omite sin embargo la recurrente la documentación médica relativa a la evolución lesional de Doña Pura analizada en el informe pericial de la Dra. María -f. 174, 227- no contradicha por pruebe alguna en contrario y de la que resulta que tras el 12 de Abril persistía dolor en área cervical, remitiendo el Médico de Atención Primera a la lesionada al Servicio de Traumatología que pautó una prueba de RNM cervical practicada el 13 de Agosto, prescribiéndose el 3 de Noviembre nuevas sesiones de tratamiento fisioterapéutico si bien como vimos en dicho día se delimitó concluido un periodo curativo objeto hasta entonces de actuaciones y de control evolutivo. Respecto a la secuela de agravación de artrosis cervical previa valorada por la Juez en un punto del baremo aplicado, su propio concepto evidencia que se parte de la premisa de un cuadro cervical precedente al accidente, cuadro diagnosticado en la prueba de RNM, reseñado en el informe pericial sobredicho y expresamente contemplado por la Juzgadora por lo que el breve motivo final del recurso concerniente a que no se tuvo en cuenta la enfermedad degenerativa previa ya evolucionada carece de todo sustento argumental.

CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación rigiendo el art. 398 L.E.C . respecto a costas de su trámite.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marina y DON Sebastián contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo con fecha veintisiete de Junio de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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