Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 464/2010 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 464/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 880/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)

S E N T E N C I A N ú m. 460/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. dels Àngels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 880/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de D. Teodoro , contra D. Jose Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: A) Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Teodoro contra D. Jose Ángel absuelvo al demandado de las pretensiones dirigidas contra él con imposición de las costas de dicha demanda al actor principal.

B) Que estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Ángel contra Teodoro declaro la nulidad parcial por simulación relativa del contrato de compraventa de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona nº 2 Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 y sita en PLAZA000 , nº NUM004 bajos de Badalona, otorgada en fecha 10 de enero de 2001 ante el Notario de Santa Coloma de Gramanet, D. Jesús Del Fraile Sarmiento, nº 81 de su protocolo, por parte de D. Teodoro y, en consecuencia, se declara que el único propietario de la misma es D. Jose Ángel , debiendo rectificarse las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona. Se imponen las costas de la demanda reconvencional al demandado reconvenido. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Teodoro , ejercita con la demanda una acción de división de la cosa común , ex art. 400 CC , alegando que es copropietario por mitades indivisas junto con el demandado, su hermano Jose Ángel , del piso sito en la PLAZA000 núm. NUM004 , bajos de Badalona y solicitando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el condominio y se decrete la división de la referida finca por su caracter indivisible, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos en que se refiere el art. 404 CC , mediante la venta en publica subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas .

El demandado se opone a tal pretensión alegando: (1) falta de legitimación activa del demandante al carecer de derecho de propiedad alguna sobre la finca cuya división se solicita, alega, en apretada esencia, el demandado que a pesar de constar D. Teodoro como propietario y comprador de una mitad indivisa de la finca, lo cierto es que si consta como tal es porqu en su día intervino en una compraventa simulada como tercera persona interpuesta, cuando la verdadera intención negocial de las partes y, por tanto, el negocio simulado no era otro que el de la adquisición de la finca por parte de D. Jose Ángel , como unico comprador de la misma, interviniendo D. Teodoro a fin de facilitar la obtención de un prestamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, de dificil obtención por parte de D. Jose Ángel dada su situación personal, incluyéndose además la madre de ambos como fiadora, habiendose hecho cargo D. Jose Ángel del pago del precio, de la amortización de la hipoteca y de todos los gastos e impuestos generados por la propiedad de la finca; y (2) subsidiariamente, destaca la improcedencia del petitum de la demanda, por ser dicha solicitud ajena al procedimiento de división de cosa común aplicable, que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 552-11 del CCCat, debiendo desestimarse parcialmente la demanda en cuanto a la segunda petición, al tener el demandado interés en ser el titular de la totalidad de la finca, debiendo acordarse de conformidad con lo establecido en el citado precepto. A su vez, y con la misma base fáctica, formula reconvención interesando la declaración de la nulidad parcial del contrato de compraventa por simulación relativa , por cuanto las partes buscaron bajo una determinada apariencia negocial crear otra distinta. lo cual debe acarrear la nulidad parcial, ex art. 1.276 CC , reconociéndose la validez del contrato disimulado, habiendose acreditado la existencia de una causa verdadera y lícita distinta de la expresada en el contrato, y que se declare que el único propietario de la misma es D. Jose Ángel , debiendo rectificarse las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad; subsidiariamente , para el supuesto de que no se estime esta pretensión, ejercita una acción de repetición de las cantidades abonadas por cuenta y en interés y beneficio de D. Teodoro , que cuantifica en 22.486'84€, y reclama la adjudicación de la totalidad de la finca a su favor, previa peritación del valor de la misma y pago a D. Teodoro de la mitad de dicha valoración.

El demandado en reconvención, tras invocar la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, se opone a tal pretensión negando que se tratara de una compraventa simulada, y alegando, además, que tal petición afecta al crédito hipotecario que grava la finca, aspecto sobre el que no se pronuncia el actor reconvencional, solicitando se desestime la pretendida declaración de nulidad, confirmando la plena eficacia de la compravienta. Por otra parte y subsidiariamente, solicita que se adjudique la vivienda a D. Jose Ángel , previa tasación de la misma y previo pago tanto de las cantidades satisfechas por ambas partes como de la cantidad que resulte de la valoración de la mitad indivisa de la finca y de la cual es propietario D. Teodoro , interesando éste que todo ello se lleve a cabo siempre y cuando de forma simultánea, el Sr. Jose Ángel acredite que la entidad bancaria con la que tiene suscrito el préstamo autoriza la desvinculación de D. Teodoro del mismo; en caso contrario, mantiene la solicitud inicial del procedimiento, es decir, proceder a la división de la cosa comun mediante venta en publica subasta, cancelando el crédito hipotecario con el dinero obtenido y repartiendose el precio entre los copropietarios, compensando en su caso los créditos recíprocos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, imponiéndo las costas al actor, y, tras desestimar la caducidad invocada, estima la reconvención, declarando la nulidad parcial por simulación relativa del contrato de compraventa de la vivienda por parte de D. Teodoro y declarando, en consecuencia, que el unico propietario de la misma es D. Jose Ángel , debiendo rectificarse las correspondientes inscripciones registrales, todo ello con imposición de costas al demandado en reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora-demandada reconvencional por medio del presente recurso y la impugna respecto de la estimación de la existencia de una simulación relativa en cuanto a uno de los sujetos intervinientes en el contrato de compraventa, alegando, en esencia, que la juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Partiendo de las directrices doctrinales y judiciales respecto al concepto de causa de los contratos e, incluso, la conexión entre la misma y los motivos se puede verificar esta síntesis jurisprudencial: "en línea de principio, que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente, con los móviles internos de cada interesado -es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la S.T.S. 30-12-1985 de que «la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante»-; mas, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial, la conjunción entre ambos es posible, sobre todo, si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, e, incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa de contrato (el porqué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación, o fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría de adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución"( SSTS 19.11.90 , 25.5.95 , 30.11.2000 ).

Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad (más propiamente inexistencia, de ahí la desestimación de la caducidad opuesta, en un pronunciamiento que, además de ser conforme a derecho, no ha sido impugnado en apelación) del contrato (siquiera parcial, y en relación a uno de los sujetos del contrato) por falta de causa o causa falsa, es preciso recordar que en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera (arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1956 , 25.2.1976 , 24.10.92 , 29.7.93 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero. Así la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior-de tratarse de una compraventa o de una cesión en pago la simulación absoluta supone que solo se aparenta la transmisión, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge enajenar-,, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; e s decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 ,...). Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones, ex art. 1249 y 1253 CC , es decir, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

La aplicacion de la doctrina expuesta al supuesto de autos, comporta que la sentencia haya de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente y a los que muy poco cabe añadir, puesto que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa que ha de comportar la nulidad del negocio simulado (la adquisición por parte de D. Teodoro de una mitad indivisa de la finca).

Efectivamente, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y actuado en autos, el tribunal, coincidiendo con la apreciación probatoria de la juez a quo, considera probado que D. Teodoro carecía de voluntad de adquirir, de modo que, a pesar de suscribir la escritura de compraventa -y el préstamo hipotecario para su adquisición-, se estaba adquiriendo para D. Jose Ángel como propietario único de la finca, y a tal elemento subjetivo hay que añadirle la falta de causa en la compraventa de la mitad indivisa por parte de aquel; así, D. Teodoro no participó en la gestión, en la preparación ni en la negociación de las condiciones de la compraventa, no abonó suma alguna para el pago del precio (a este respecto, ha de hacerse especial hincapié en el hecho de que el propio demandado en reconvención resalta, al alegar que entregó la suma de 6000€ a su hermano para que pagara parte del precio convenido en la compraventa -sin entrar a pronunciarnos, al ser estimada la pretensión principal de la reconvención, en si existió o no dicha entrega y a que respondía-, que tal entrega se efectuó a título de préstamo y que ha de ser devuelto por su hermano, lo que resulta claramente indicativo de la posición subjetiva del apelante en relación a la adquisición de la finca), ni se ha hecho cargo de cuota alguna para la amortización del préstamo hipotecario así como tampoco de los gastos e impuestos que ha generado la propiedad, ni, en fin, ha poseído en momento alguno la finca.

Del conjunto de elementos indicados, y del resultado de la prueba, especialmente de las declaraciones del D. Teodoro y su esposa, ha de concluirse que D. Teodoro figuró en la compraventa como cotitular para ayudar a su hermano facilitándole la concesión de una hipoteca que le permitiera llevar a cabo la adquisición. En definitiva, la compra por parte de D. Teodoro de una mitad indivisa de la finca es un negocio simulado que disimula la compra por parte de D. Jose Ángel como único titular dominical.

En definitiva, lo anterior denota no la voluntad de ser condueño de la cosa sino la de contar con cierta proteccion o agenciarse garantías ante su posición " disimulada" de fiador; tanto es así que el desarrollo del pleito y los términos del debate denotan que la voluntad última del apelante al iniciar el pleito y ejercitar la acción es la de desvincularse del préstamo hipotecario en el que figura como prestatario titular.

En cualquier caso la existencia y subsistencia de la hipoteca no es óbice para la conclusión alcanzada, debiendo señalarse que los perjuicios o riesgos derivados de la situación contractual fueron asumidos por el Sr. Teodoro al contratar con terceros, en esa voluntad de "ayudar" a su hermano.

Por último y ante las reservas manifestadas por la apelante respecto de que la simulación relativa sea alegada por el unico beneficiado del contrato respecto al que se alega y transcurridos nueve años desde su firma, no podemos olvidar que la demanda de nulidad sólo se ejercita a través de la reconvención y como reacción a una demanda ejercitando una actio communi dividundo en la que el hoy apelante pretendía la extinción del condominio con la división de al finca mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y el consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 880/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badalona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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