Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 193/2011 de 16 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 460/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00460/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN
RPL Nº 193/2011
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 193 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 en los autos de procedimiento de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , ante el que se tramitaron bajo el número 120 de 2010 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA María Milagros , mayor de edad, vecina de Oroso (La Coruña), con domicilio en la DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Milagros Domínguez Rodríguez, y dirigida por la abogada doña Isabel García Gómez; y como apelado , el demandado DON Celso , mayor de edad, vecino de Trazo (La Coruña), con domicilio en la DIRECCION002 , lugar de DIRECCION003 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Concepción Pérez García, y dirigido por la abogada doña María-Belén Castro Montenegro; versando la apelación sobre procedencia de pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 14 de octubre de 2010, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda, decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 11 de octubre de 1980 por don Celso y doña María Milagros , con los efectos legales inherentes, fijando como definitivas las siguientes medidas:
1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico a la esposa.
2.- La disolución del régimen económico matrimonial.
Se desestima la pretensión de la actora de percibir una pensión compensatoria del demandado.
No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas procesales».
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Milagros , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Celso escrito de oposición. Con oficio de fecha 24 de febrero de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 18 de marzo de 2011, se registraron bajo el número 193 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 12 de abril de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Milagros Domínguez Rodríguez en nombre y representación de doña María Milagros , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Concepción Pérez García, en nombre y representación de don Celso , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 11 de octubre de 1980 contrajeron matrimonio don Celso y doña María Milagros . Han tenido cuatro hijos, todos mayores de edad e independientes económicamente en la actualidad, si bien tres aún continúan viviendo en el domicilio familiar.
2º.- Este es una vivienda propiedad de doña María Milagros , por herencia de sus padres, en la que tiene una pequeña explotación ganadera de 4 o 5 vacas, destinadas a la producción de carne, pudiendo vender al año hasta 3 o 4 terneros.
3º.- Don Celso en la actualidad vive de alquiler, y está en situación de desempleo, percibiendo el subsidio, habiendo trabajado en el sector de la construcción como encofrador.
4º.- En agosto de 2008, por desavenencias surgidas en el matrimonio, la pareja se separó, abandonando don Celso el domicilio familiar.
5º.- El 26 de febrero de 2010 doña María Milagros presentó demanda solicitando la disolución del matrimonio por divorcio, que se le asignase el domicilio familiar, y se fijase una pensión compensatoria a cargo de don Celso de 600 euros mensuales, con carácter indefinido. Fundamentaba su pretensión en los superiores ingresos del demandado, que ella tenía 54 años, y los 29 años de duración del matrimonio.
6º.- Don Celso se opuso a la pensión compensatoria.
7º.- Tras la tramitación correspondiente el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. En lo que es objeto de apelación, la resolución rechazó la pretensión de instaurar una pensión compensatoria, en atención a que doña María Milagros seguía en el uso del domicilio familiar (de su propiedad), convivía con tres hijos que se supone que la ayudarían económicamente, y mantenía la actividad ganadera; mientras que don Celso había tenido que arrendar una vivienda, y estaba en situación de desempleo, por lo que no existía el desequilibrio que justificase la pretensión. Pronunciamiento frente al que se alza doña María Milagros .
TERCERO .- Error en la valoración de los hechos .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega una incorrecta valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia, ya que se acreditó que lo que percibe doña María Milagros por la explotación ganadera no llega para la vida ordinaria, teniendo sus hijos que ayudarla económicamente, le falta experiencia laboral, y su edad hace inviable que pueda optar a un puesto de trabajo por cuenta ajena.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].
2º.- No es cierto que en la sentencia apelada no se tuviese en consideración los pocos recursos económicos que reporta la actividad ganadera, o que los hijos que aún viven en el domicilio familiar tengan que colaborar económicamente con su madre. Tales particulares se mencionan y valoran expresamente en la resolución. Cuestión distinta son las consecuencias que pretende extraer la apelante, pues omite que también debe valorarse la situación de don Celso . Lo determinante no es el hecho de que la recurrente pueda necesitar alimentos, sino si existe un desequilibrio en relación con la situación en que queda su exesposo. Y la apreciación conjunta de la prueba pone de relieve que, en ambos casos, estamos en el ámbito del umbral de la pobreza, con economías de subsistencia. Don Celso venía percibiendo el subsidio de desempleo (actualmente finalizó el período de devengo) por un importe de novecientos euros al mes, pero tenía que afrontar en exclusiva los gastos de alquiler de una vivienda, y atender a sus demás necesidades básicas. Es decir, la sentencia no niega la delicada situación económica de doña María Milagros , que implícitamente reconoce como difícil, pero también tiene en consideración el estado en que se halla don Celso .
3º.- No es correcto afirmar que doña María Milagros carece de experiencia laboral. Se está interpretando el concepto limitándolo a un marco de trabajo por cuenta ajena dependiente, dentro de un proceso fabril o industrial. Se omite que doña María Milagros sí tiene experiencia laboral en el ámbito agrícola y ganadero, que lleva muchos años dedicada a la ganadería, habiéndose reconocido que anteriormente vendía la leche, era titular de cuota láctea, etcétera. Es decir, en lo que ella sabe, sí tiene experiencia laboral. El planteamiento, llevado al límite, supondría negar la experiencia laboral a quienes se dedican a la agricultura o a la ganadería de forma profesional.
CUARTO .- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria .- En segundo lugar se menciona que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta cuál es la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 97 del Código Civil ; siendo patente el desequilibrio, ya que doña María Milagros precisa de la ayuda económica de sus hijos, cuando antes no ocurría así.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El desequilibrio.- La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526)]. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción.
Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. Pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro» . Lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja.
2º.- La pensión compensatoria no son alimentos entre parientes .- No es un elemento esencial el que la esposa cuente con medios económicos para sufragar sus necesidades. Parece confundirse la naturaleza de la pensión compensatoria con la necesidad de prestación de alimentos por carecer el ex cónyuge de fuentes de ingresos suficientes para vestido, alimentación y vivienda.
(a) Debe destacarse que ya desde los primeros pasos de la tramitación parlamentaria de la
(b) La misma línea de distinguir la pensión compensatoria de las prestaciones de alimentos entre parientes ha sido reafirmada por nuestro Tribunal Supremo. Así se ha destacado que el divorcio conlleva la disolución del vínculo, ya no son cónyuges, por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos (artículo 143-1º del Código Civil ) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad), por lo que sólo podrá interesarse la fijación de una compensación del artículo 97 del Código Civil ; pues la referencia del artículo 90 D ) a "alimentos" hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138)]. Doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2151 ), 23 de septiembre de 1996 (RJ Aranzadi 6731).
Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea de que como era "ama de casa", tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible), ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 6911). 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526). Habiéndose establecido que «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [ Ts. 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474)].
3º.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) fija y resume los criterios interpretativos del artículo 97 del Código Civil : (a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio; (b) para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges; (c) el desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal; (d) el desequilibrio ha de tener su origen precisamente en ese ruptura convivencial; (e) desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio; (f) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación; (g) no tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria; (h) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Añadiendo que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación: (a) la que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, y (b) la tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico. La Sala Primera se decanta por la tesis de que para apreciar la procedencia, y en su caso la cuantía habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; y (b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; (b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; y (c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» . Doctrina que es reiterada en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ).
4º.- La pretensión de la recurrente tiene un claro componente alimenticio. Su argumento se basa en la insuficiencia de medios propios para hacer frente a sus necesidades básicas, a que mientras duró el matrimonio su posición económica era mejor. Con lo que incurre en el confusionismo mencionado. Es normal que dos fuentes de ingresos pequeñas sirvan para ostentar un nivel de vida mejor en una familia. Cuando se produce la ruptura, esas mismas fuentes deben servir para sufragar el doble de costes, por lo que la reducción es inevitable.
Para determinar el desequilibrio no puede atenderse exclusivamente a la situación económica existente constante matrimonio, sino que también debe ponderarse cuál es la que pasa a ostentar el otro excónyuge. Puestos en relación ambos parámetros no existe el desequilibrio pretendido. Ambos están a niveles de subsistencia.
5º.- Pero, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )], procede denegar la pensión por cuanto:
(a) La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo.
(b) La dedicación a la familia no le ha impedido seguir trabajando en la agricultura y ganadería.
(c) El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos.
(d) El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.
(e) El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y es irrelevante la concurrencia de necesidad.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Recursos .- La presente sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7350/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6690/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6394/2011), 31 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5397/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4000/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3867/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2446/2011), 1 de marzo de 2011 (Roj: ATS 1983/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1365/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 616/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 285/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 19/2011), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12968/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9130/2010), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8880/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7830/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7444/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña María Milagros , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 120 de 2010, y en el que es demandado don Celso .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone a la apelante doña María Milagros las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0193 11. Doña María Milagros está exenta de constituir el depósito, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
