Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 649/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100500


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00460/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 649 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1518 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: ALD AUTOMOTIVE, S.A.

PROCURADOR: FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO: V. SEGURA, S.A.

PROCURADOR: SILVIA BATANERO VAZQUEZ

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ALD AUTOMOTIVE, S.A. representada por el Procurador Sr. Anaya García y de otra, como apelada demandada V. SEGURA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad "ALD AUTOMOTIVE, S.A." contra la entidad "V. SEGURA S.A." debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1554, 1555, 1091 y concordantes C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 12.317,12 .- € en concepto de revisión de precio del servicio Serviplus ligado al contrato de renting del vehículo 1407 DBV que liga a las partes de fecha 5 de octubre de 2004, pretensión a la que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la inaplicación al supuesto enjuiciado de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, y en su caso en la no consideración como abusivas o nulas de las cláusulas en cuya virtud se emitió la factura cuyo pago es objeto de reclamación.

SEGUNDO.- Planteada en tañes términos la cuestión en esta alzada ha de resolverse en primer término las consecuencias de la alegación primera del recurso en tanto que considera inaplicable al supuesto enjuiciado la ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación en que se funda la sentencia recurrida desde el momento en que el contrato de renting en cuya aplicación se funda la reclamación de cantidad no se suscribió con un consumidor sino con una empresa y con destino a su tráfico mercantil o dentro del desarrollo del mismo.

Pues bien, en principio y dadas las características de las personas jurídicas litigantes y el objeto del contrato en cuya virtud se reclama, sería inaplicable la citada ley desde el momento en que en su Exposición de Motivos ya se establecía que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito en la relación con los consumidores y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse; es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

Ahora bien, esa mera dicción no puede sin más significar que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, en cuyo caso la procedencia de esa consideración habrá de ajustarse a las normas generales de nulidad contractual; es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso cuando se trate de contratos entre profesionales o empresarios, pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas, según expresa dicción de esa exposición de motivos.

En base a ello, y como afirma, por ejemplo, la SAP de Asturias de 14 de mayo de 2001 , "... la voluntad del legislador no es contraria a la posibilidad de aplicar o extender el concepto de cláusula abusiva igualmente a las condiciones generales de la contratación, siempre que suponga un abuso de posición predominante y no fueren «negociadas individualmente (y) que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del (adherente) un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato»... En definitiva, que según la interpretación más adecuada para la defensa de la igualdad contractual entre las partes, parece mejor interpretación la que entiende que el legislador, si bien no quiso «estereotipar» un catálogo de cláusulas de «abuso de posición predominante» cuando se trata de contratos entre profesionales, a diferencia de los celebrados con los consumidores, sin embargo extiende igualmente a los referidos contratos el concepto de abusividad, entendido como «desequilibrio contractual o desigualdad de condiciones entre las partes»...".

TERCERO.- Establecido lo anterior es evidente, a la vista de la muy acertada fundamentación de la resolución recurrida que se ha de tener por reproducida en tanto que en su precisión pocos añadidos precisa, que nos hallamos ante un claro supuesto de abuso contractual en el caso enjuiciado, y baste para ello con la constatación de que la aplicación de las revisiones de precios derivadas de ese servicio añadido al contrato, y por ende no esencial a su regulación podrían suponer un importe que duplicaba la cuota mensual del alquiler, incluso un coste superior al del propio arrendamiento y ello en base al contenido de la extensísima cláusula décima del contrato difícilmente inteligible y que desde luego no consta se explicara o negociara individualmente en forma alguna en cuanto a las consecuencias de su desarrollo y aplicación, porque es evidente que si se explica palmariamente, con individualidad y separadamente que ese coste de un servicio accesorio y que admite varias "categorías" sería superior al del arriendo difícilmente se habría aceptado, salvo que efectivamente se hubiera efectuado en tal forma individual, y separada la negociación y contratación, en cuyo caso incumbiría a la demandada la acreditación de la falta de información.

A lo anterior nada obsta la alegación de que el Juzgador de instancia no ha valorado la documental referida a los siniestros imputados que sirven de base de cálculo y ello porque lo que se está examinando en la litis y en la resolución de instancia es el paso previo, es decir, la posibilidad que efectivamente pudo tener la demanda de conocer con precisión los parámetros determinantes de la revisión del precio pactado para ese servicio, no los que efectivamente se tuvieron en cuenta, es decir que aunque fuera cierto que la revisión se ha efectuado con base a esa cláusula, la cuestión no es ella sino la de determinar si esa cláusula en sí viene dada por la posición dominante de la demandante y determina un claro desequilibrio entre las posiciones contractuales de las partes que no consta expresamente aceptado.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada ex artº. 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALD Automotive S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Anaya García contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2010 en autos de juicio ordinario nº 1518/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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