Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 577/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 460/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00460/2011
SENTENCIA Nº 460/11
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de octubre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Cambiario núm. 1021/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actora, y demandada de oposición, y en esta alzada apelada, Automáticos Jerónimo S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, y como demandada, y demandante de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante, Leocadia , representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimo la demanda de oposición formulada por el Procurador D. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER en nombre y representación de Dª. Leocadia contra LA ENTIDAD MERCANTIL AUTOMATICOS JERONIMO, S.L. representada por el Procurador D. JOSE Mª. JIEMNEZ- CERVANTES NICOLAS, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000€) de principal, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de presentación al cobro y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y a su vez demandante de oposición, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 577/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de octubre de 2011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que las letras de cambio objeto del presente procedimiento carecen de ejecutividad, considerando que las cambiarles debieron timbrarse doble si se pretendía hacer valer sus efectos ejecutivos más allá de los primeros seis meses desde su libramiento, invocando al efecto la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concreto sus art. 36 y 37 .
Consideramos que ha de ser desestimada la anterior alegación en base a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que las normas fiscales han de ser interpretadas de tal manera que quede a salvo el derecho de acudir a los Tribunales cuando así viene determinado en las leyes procesales, las cuales son el cauce por el que se ejercita el derecho a la jurisdicción, de manera que fijado el carácter ejecutivo inherente a un título, las normas fiscales que le priven de eficacia han de ser interpretadas, cuando menos, restrictivamente, y siempre en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva, y partiendo de ello es de señalar que el libramiento de las letras lo fue a la vista, lo cual significa que son pagaderas a su presentación, de manera que el timbre utilizado no discordaba de la cuantía que reflejaba, desprendiéndose de ello que en su ánimo o previsión no estaba prolongarse más allá de los seis meses, con lo cual la declaración cambiaria y la fuerza ejecutiva del título que la encarnaba nació con plena vitalidad, y si bien, al cabo, la fecha de presentación excedió de los seis meses, ello ha de ser examinado de forma restrictiva a efectos de privar de fuerza ejecutiva al título, el cual nació con los requisitos fiscales requeridos y sin fijar plazo alguno para su presentación, no debiendo olvidar, en cualquier caso, por un lado, que se ejercita la acción directa, tal y como prevé el art. 49 de la Ley Cambiaria , y esta acción no está sujeta a perjuicio o decadencia, y, por otro, lo que establece el artículo 827.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- El segundo motivo de apelación alegado, es el relativo a la falsedad de la firma o falta de legitimación pasiva, afirmando que la firma de la apelante fue estampada por otro sin su autorización ni poder alguno, y sin informarle de que lo había hecho. Argumento apelatorio que ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, pues consideramos, de igual forma que se razona y considera en la sentencia de instancia, que la apelante consintió de forma inequívoca que su pareja de hecho imitase su firma en las letras que se pretenden ejecutar, y ello se infiere esencialmente del hecho de que el contrato y su anexo de 22 de julio de 2007 aparece a nombre de la demandada Leocadia , y en la cláusula séptima del citado anexo aparece la referencia a la entrega de las letras como garantía del importe prestado, figurando el contrato a nombre de ella como titular del local, y si bien esta firma pudiera ser también de un tercero, la solicitud de instalación de las maquinas y uno de los recibos que se aportan (el de marzo del año 2007), consideramos que están firmados por ella, de manera que en ese contexto cabe presumir que por la misma se consentía el que fuera otra persona quien imitara su firma, dando validez a la misma una vez que se aquietó a la instalación de las máquinas y con las consecuencias inherentes a ello, pues no es inteligible que no supiera de la existencia del contrato y se aviniera a la instalación de las máquinas e incluso firmara alguna de las facturas de recaudación, debiendo traer a colación al respecto lo dispuesto en el art. 1259 C.c ., siendo de argumentar que el hecho probado de que la apelante se aprovechó y benefició de los efectos del negocio en que se sitúa el origen de los mismos, constituye una acreditada prueba de que dio al tercero su autorización de que imitara su firma.
En cuanto a las excepciones personales que se pretenden alegar, constituyen un hecho nuevo cuyo conocimiento está vedado en la alzada.
TERCERO.- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leocadia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en el juicio Cambiario núm. 1021/2010 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

