Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 561/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 460/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100455
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma.Sra.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Güimar, en autos de Juicio Verbal no 841/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rita Rodríguez Dorta bajo la dirección de la Letrada Da. María Dolores Padrón Cabello en nombre y representación de la entidad Excellence & Business Value S.L. (EBV Consultores), contra la entidad Productos Tinerfenos S.A. (PROTISA), representada por la Procuradora Da. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Idaira Martín Pérez han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco Magistrada-Presidenta de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de EXCELLENCE & BUSSINES VALVE S.L (EBV CONSULTORES) contra PRODUCTOS TINERFENOS S.A (PROTISA) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección de la Letrada Da. María Dolores Padrón Cabello, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Miriam Gil Plasencia, bajo la dirección de la Letrada Da. Idaira Martín Pérez; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda, interpuesta por Excellence & Busines Value S.L. ( BV Consultores) contra Productos Tinerfenos S.A. (PROTISA) en reclamación de la cantidad de 5.533,50 €, correspondientes a dos de los plazos acordados en el contrato privado suscrito por las partes, de fecha 20 de marzo de 2009, que es intitulado como "acuerdo de reconocimiento de deuda y términos de pago", con fundamento, en síntesis, en no haber acreditado la actora, tras la valoración de las pruebas practicadas, que lo que reclamaba por medio de la demanda era debido por la demandada.
La actora interpone recurso de apelación, al que se opone la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Las pruebas propuestas y practicadas a instancia de la parte actora han consistido en documental aportada con la demanda de procedimiento monitorio y en el acto del juicio e interrogatorio de la demandada, que pasaremos a examinar, si bien previamente procede entrar a analizar el contrato suscrito por las partes en que se fundamenta la demanda.
Como anteriormente se dijo, contrato se titula " acuerdo de reconocimiento de deuda y términos de pago", procediendo examinar su clausulado a fin de determinar si nos encontramos ante un verdadero reconocimiento de deuda, en los términos en que ha sido recogido por la jurisprudencia del T.S., así en la sentencia citada por la parte apelante se dice, como transcribe la misma que"... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza " pero también anade .."y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario" y "Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado" siendo el reconocimiento de deuda un contrato unilateral y abstracto, en el que únicamente el deudor, que reconoce la deuda, se obliga a su pago, sin que sea precisa la expresión de causa.
El contrato de 20 de marzo de 2009, no puede calificarse de reconocimiento de deuda porque, ya en los antecedentes expone su objeto, fases de cumplimiento del contrato por parte de la hoy apelante, de las cuales, ambas partes reconocen con su suscripción cumplidas las cuatro primeras y pendientes las números 5 y 6. El precio total de los servicios a realizar -13.200 €- y plazos de pago, de los cuales la hoy apelada cumplió el primero, entrega a cuenta de 6.000 € y le son reclamados, por medio de la demanda, el segundo y el tercero, por importe de 3.700 € a pagar antes del 30 de abril de 2009, por los trabajos realizados antes de la firma del contrato y 1.570 € a pagar en la misma fecha por las altas y cuota anual del servicio de la herramienta informática ISOOTOLS.
Se anade en dicho contrato lo siguiente " El Modulo de Proyectos se encuentra en prueba y será abonado siempre y cuando PROTISA lo encuentre conforme con las especificaciones. El importe asciende a 1500 euros a abonar en el mes de mayo"
Del examen de dicho documento se infiere que la intención de los contratantes era celebrar un contrato, que si bien reúne características del contrato de arrendamiento de servicios, la finalidad ultima es el resultado, de suerte que procede su calificación como de arrendamiento de obra, consistente, como se recoge en el propio recurso, en un sistema integrado de gestión de calidad e I+D+I, cuya implantación se acordó hacer en las fases que se contienen en el mismo y respecto del cual ya se reconoce implícitamente en demanda que las fases 5a y 6a no se llegaron a ejecutar, dado que su precio no se reclama, por ello, no basta con el documento para acreditar el cumplimiento del contrato por parte de la apelante, que le legitime para reclamar el precio, este si reconocido en el contrato y sobre el que no se plantea cuestión, de dos apartados o fases del mismo, una por importe de 3.700 €, correspondiente a los trabajos realizados y la otra, las altas y cuota anual del servicio de la herramienta informática ISOTOL, por importe de 1.570 €.
TERCERO.- A la actora y hoy apelante le incumbía la prueba de su propio cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato para poder exigir el precio a la otra parte, lo que no logra, como se razona en la sentencia apelada, ya que, al ser el motivo de oposición opuesto por la parte demandada, el defectuoso cumplimiento de la parte actora, de forma que hacia inservible el sistema implantado parcialmente, era la actora, quien debía acreditar que lo ejecutado cumplía el objeto del contrato, siendo de utilidad para la demandada.
La prueba de interrogatorio de la demandada en nada sirve a los intereses de la actora en orden a acreditar su propio cumplimiento, así como tampoco los documentos acompanados a la demanda, ya que además del contrato y las facturas, solo se aportan dos hojas de control del proyecto, de las que se infiere que no esta concluido al fijar objetivos a cumplir e igual suerte corre la documental aportada en el acto del juicio y en el recurso, que nada acredita para desvirtuar el motivo de oposición alegado y ratificado en las pruebas de interrogatorio de la demandada y testifical practicada a instancia de esta, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO.- En materia de costas, en aplicación del articulo 398 LEC procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Rita Rodríguez Dorta, actuando en nombre y representación de EBV Consultores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a instancia no 1 de Güimar, en los autos núm. 941/2010 que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte apelante.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

