Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 325/2012 de 19 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/015209
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 325/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 1673/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Florentino
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua:JENARO JOSE MANUEL NO LENGARAN
Recurrido/a / Errekurritua: Fermina
Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua:JUANA ARANGUREN RICA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de septiembre de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 460/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 325/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Modificación Medidas Definitivas nº 1673/10, promovido por D. Florentino dirigido por el letrado D. Jenaro José Manuel No Lengaran y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 31.01.12 , siendo parte apelada-impugnante Dª Fermina dirigida por la letrada Dª Juana Aranguren Rica y representada por la procuradoraDª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresodenteD. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DEBO DECLARAR Y DECLARO Estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Mendoza Abajo, en nombre y representación de D. Florentino contra Dña. Fermina , y en consecuencia modificar las siguientes medidas acordadas en resolución judicial de fecha 11 de octubre de 2006, sentencia 714/2006:
a) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar al actor y al hijo dependiente económicamente con el que convive, Roberto, hasta tanto no obtenga independencia económica, o en todo caso hasta el año 2017 según se pactó en convenio regulador.
b) Se limita la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 900 euros mensuales, mas la parte correspondiente al incremento del IPC que se debería pagar sobre el total de 1800 euros. Pensión que debe ser satisfecha y debe ser revisable conforme se pactó en su día.
No se hace expresa imposición de costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Florentino recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19.03.12, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representaciónde Dª Fermina escrito de oposición al recurso, elevándose, tras los trámites correspondientes, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 02.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 18.07.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Florentino recurre la sentenia de instancia al considerar, en primer lugar, que incurre en error, pues establece que al tiempo de la demanda la pensión compensatoria alcanzaba los 1.800 euros mensuales actualizados, pues entiende que la Sra. Fermina ocultó sus ingresos desde 2007 y desde entonces debe computarse la minoración de 600 euros, estipulada en el convenio para el supuesto de que los ingresos de la Sra. Fermina fueran superiores a 1.000 euros mensuales. El segundo error, que a juicio del recurrente se produce en la sentencia, consiste en no valorar la extinción de la pensión por cese de la causa que la motivó, tal y como el convenio prevé al establecer las causa de reducción por los ingresos de la Sra. Fermina , disminución no voluntaria de los ingresos del obligado y la expresa referencia a la concurrencia de las causas legales. En este punto considera que la Sra. Fermina ha ingresado más de 1.000 euros mensuales desde 2007, y a partir de 2010, sumando las cantidades formalmente justificadas por los responsables de las farmacias donde trabaja, inferiores a 1.000 euros, y las cantidades ingresadas en sus cuentas, se revelan ingresos superiores dos mil euros, lo cual entiende es causa suficiente para considerar extinguida la causa del desequilibrio. En el siguiente motivo el recurrente considera que la minoración de la pensión en razón a la disminución de ingresos del obligado debe operar sobre los 1200 euros y no sobre los 1.800, con lo cual la pensión quedaría reducida a 600 euros mensuales. Finalmente interesa, para el caso de no estimarse procedente la extinción, solicita, que se fije en la cuantía de la pensión en 300 euros mensuales.
La Sra. Fermina se opuso al recurso y al tiempo formuló impugnación al considerar que la situación económica del apelante no ha empeorado y que la base de 1000 euros mensuales prevista en el convenio, como límite para reducir la pensión compensatoria en 600 euros, debe ser asimismo actualizada conforme al IPC, y con ello no alcanzaría en importe mínimo para deducir esos 600 euros. Por ello interesa que se mantenga la cuantía de 1.800 euros mensuales.
SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, debe confirmarse la misma por cuanto la Juzgadora de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba en orden a la apreciación de los hechos que representan una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del convenio regulador, aprobado por sentencia de 29 de octubre de 2007 , y que justifican conforme a lo establecido en el art. 90 del Código Civil la modificación de las medidas. Así son de tener en cuenta tanto las circunstancias referidas al uso de vivienda familiar, inicialmente establecido en favor de la madre y de los dos hijos menores, y ahora reconocida en favor del hijo D. Roberto y el padre, en tanto aquél alcance independencia económica, con el límite del año 2017 conforme a lo pactado en el convenio, como las económicas resultantes de la revisión de la capacidad de las partes y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el convenio. Así es incontestable que la Sra. Fermina presta trabajo por cuenta ajena y esa actividad le ha reportado en los años 2009 y 2010 ingresos superiores a los 1.000 euros mensuales. Con ello se cumple la cláusula del convenio que establece una reducción de la pensión compensatoria de 600 euros mensulaes. El automatismo de la condición no puede reinterpretarse desde una valoración actualizable de ese nivel mínimo de ingresos, pues tal circunstancias no se incorpora al convenio y por tanto, al no ser una cláusula que afecta a cargas alimenticias, no pude considerase incluido, tal y como resulta de una interpretación referenciada a lo establecido en el art. 1.283 del Código Civil . Por ello la aplicación de la minoración de la pensión se ajusta plenamente a lo acordado y debe confirmarse en los propios términos que razona la sentencia de instancia, sin que quepa reconocer la referia cláusula de estabilización, no pactada expresamente, ni tampoco un efecto retroactivo indirecto, sobre la base de que según entiende el recurrente la propia demandada debió proceder reconocer la procedencia de la rebaja desde que inició la actividad laboral percibiendo por encima de los 1.000 euros mensuales. Únicamente cabe reconocer, conforme a lo postulado, el efecto de la sentencia de modificación desde la fecha de presentación de la demanda, pues se acredita que a tal fecha se cumplían la referida condición.
De otra parte, cabe resaltar que en el convenio, además de las particulares condiciones reguladoras de la pensión compensatoria expresamente pactadas en relación con los ingresos de la Sra. Fermina como en relación a una eventual disminuciòn de los ingresos del Sr. Florentino , también se menciona, como cláusula de cierre, que 'la extinción de la pensión compensatoria se regirá por las causa legales establecidas al respecto'. Cuestión que en contra de lo afirmado en el recurso no se escapa en la sentencia de instancia, pues la Juzgadora razona sobre la no concurrencia de hechos que permitan aplicar alguna de las causas generales de extinción previstas en el art. 101 del Código Civil . En concreto y en lo que afecta al cese de la causa que la motivó, el desequilibrio económico, es indudable que si bajo la previsión de ingresos por importe de 1.000 euros mensuales se adosa convencionalmente una disminución de seiscientos en la pensión, se está asimismo reconociendo que unos ingresos por esa cantidad no producirán la extinción total de la pensión, sólo ésa minoración. No se acredita por tanto que los ingresos de la Sra. Fermina , según las propias referencias del convenio, sean suficientes en orden a entender que ha cesado la causa que motivó el reconocimiento del derecho. Ello bajo la consideración de que las menciones que el recurrente hace a los ingresos presuntos de la demandada, deducidos de los movimientos de sus cuentas bancarias, no constituyen prueba suficiente de que efectivamente se trate de ingresos por trabajo, sujetos a cotización en la Seguridad Social, tal y como se estipula en el convenio. De otra parte, tampoco podemos tomar en cuenta los ingresos inferiores a esa cantidad, que la demandada justifica en relación a años posteriores, pues la aplicación de la clásula de adecuación de la pensión por el cumplimiento de la mencionada cláusula supone la definitiva disminución de la pensión compensatoria, sin que el posterior empeoramiento en la situación de la acreedora permita una revisión al alza, teniendo en cuenta que el desequilibrio relevante es el producido en el momento de la separación o divorcio. Solo la mejora en la situación de la acreedora o el empeoramiento en la del deudor permiten revisar el importe o la extinción de la pensión compensatoria, asi lo hemos puesto de relieve, entre otras, en nuestra S. nº 125/06, dictada en el rollo 121/06 .
Otra circunstancia relevante, que la sentencia de instancia acertadamente tiene en cuenta, afecta a la disminución de ingresos del Sr. Florentino , como consecuencia del cese no voluntario en las prestación de servicios que en su profesión de médico desempeñaba en IQUIMESA, pues ello indudablemente, conforme a lo razonado, sí comporta una alteración sustancial y permite revisar el importe de la pensión. Así lo hace la sentencia de instancia, y si bien la importancia de las disminución de ingresos no alcanza la cifra de cinco mil euros mensuales, pues tal cantidad debe depurarase con la correspondiente cuenta de gastos, en cualquier caso, a la vista de los ingresos netos reflejados en las correspondientes declaraciones de renta resulta acreditada una disminución sustancial de ingresos. Minoración de ingresos que prudentemente compensa la Juzgadora de instancia con la reducción de la pensión compensatoria, haciendo los correspondientes ajustes referenciados al importe de la pensión inicial actualizada y cuya fecha de referencia es asimismo, como ya se ha expresado, el momento de la presentación de la demanda.
En definitiva no procede declarar la extinción de la pensión compensatoria, ni el mantenimiento de la inicialmente pactada, debiéndose estar a lo resuelto por la Juzgadora de Instancia, sin que ello signifique reconocer su carácter vitalicio, pues en cualquier momento podrá ser objeto de revisión si concurriera alguna circunstancia de la cual deducir una mejora en la situación de la Sra. Fermina en relación con el desequilibrio inicial y, de otra, por la aplicación del efecto temporal en relación con la finalidad de la pensión compensatoria.
TERCERO.- La desestimación de ambos recurso es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, conforme a lo establecido en el art. 398 LEC .
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA IMPUGNACIÓN, INTERPUESTOS RESPECTIVAMENTE POR D. Florentino Y DÑA. Fermina , AMBOS CONTRA LA SENTENCIA Nº 37/12 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SEGUIDO BAJO Nº 1673/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
