Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 151/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100402

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00460/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0013583

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001387 /2010

RECURRENTE : Benedicto , Eugenio

Procurador/a : ALBERTO LLANO PAHÍNO, JOAQUIN MORILLA OTERO

Letrado/a : JOSE LUIS LEON GARCIA, SOFIA ROCES MENENDEZ

RECURRIDO/A : INMAUTO, S.L.

Procurador/a : EVA VEGA DEL DAGO

Letrado/a : ROGELIO IRAVEDRA VALEA

SENTENCIA Núm. 460/12

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001387/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Benedicto , representado por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO LLANO PAHÍNO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LEON GARCIA, así como también como apelante DON Eugenio , representado por el Procurador D. JOAQUÍN MORILLA OTERO, asistido por la Letrada Dª SOFIA ROCES MENENDEZ, y como parte apelada, INMAUTO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª EVA VEGA DEL DAGO, asistido por el Letrado D. ROGELIO IRAVEDRA VALEA.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benedicto , contra IMAUTO, S.L. (IMPORTADORA ASTURIANA DEL MOTOR), y a D. Eugenio , debo de declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Benedicto e Eugenio , actuando este representado por INMAUTO el 15-10-2009 respecto del vehículo Audi A-6 2.5 TDI matrícula .... ZQH . Con reciproca devolución de las prestaciones percibidas por el referido contrato, condenando a Eugenio a devolver a D. Benedicto 6500 euros por el precio de la compraventa resuelta, y condenando a Eugenio a recibir el vehículo y a efectuar el cambio de titularidad del mismo costeando sus gastos hasta ponerlo a su nombre. Se absuelve a IMAUTO de la demanda contra él presentada, y se condena a las costas causadas a esta entidad a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Benedicto y DON Eugenio , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor D. Benedicto formula demanda contra la mercantil IMAUTO y frente a D. Eugenio en acción de resolución de contrato por incumplimiento y acción de condena solicitando indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre D. Benedicto y D. Eugenio actuando éste representado por Imauto el 15/10/2009 respecto del vehículo Audi A-6 2.5 TDI matrícula .... ZQH , con recíproca devolución de las prestaciones percibidas por el referido contrato, condenando a D. Eugenio a devolver a D. Benedicto 6.500 euros por el precio de la compraventa resuelta y condenando a D. Eugenio a recibir el vehículo y a efectuar el cambio de titularidad del mismo costeando sus gastos hasta ponerlo a su nombre. Se absuelve a Imauto de la demanda contra él presentada, y se condena a las costas causadas a esta entidad a la parte actora.

Frente a la misma la parte demandada interpone recurso de apelación por considerar frente a la valoración del juzgador a quo que se le informó del cambio de motor y kilometraje y, que la averías detectadas son leves y esporádicas.

El demandante, por su parte, apela la sentencia al discrepar exclusivamente con la condena en costas al actor frente a Imauto S.L.

SEGUNDO.- Consta y es un hecho no controvertido que en fecha 15 de octubre de 2009 se celebró contrato de compraventa de un vehículo usado.

Asimismo resulta de las pruebas de autos, que el mismo presentó al día siguiente de la compra una serie de averías, encontrándose en la actualidad inmovilizado.

Sentado lo anterior, hemos de determinar si la solución adoptada por el magistrado "a quo" de resolución contractual por inhabilidad del vehículo usado pora su uso, es ajustada o no a derecho.

El incumplimiento total del contrato, por haber efectuado el vendedor una prestación distinta de la pactada, ha sido de siempre reconocida por el Tribunal Supremo ( STS de 14/01/2010 y 17/02/2010 ), y así lo apreció ya esta Sala en sentencia de 19 de enero de 2007 y 22 de mayo de 2012 , donde se establece: "para que proceda la aplicación de la doctrina del aliud pro alio que niega la apelada, es preciso que los vicios apreciados en el objeto sean de tal entidad que inhabiliten la cosa para el fin a que iba a ser destinada por el comprador; incumplimiento que trasciende de las meras imperfecciones del objeto que no lo inhabilitan ." En palabras de la sentencia del TS de 4 de abril de 2005 , "la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1124 y 1101 del código civil , pues como puntualiza la sentencia de 20 de enero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio lo que origina sometimiento a distintos plazos de prescripción ". Que se reitera en la de 20 de noviembre de 2008 donde se dice: " la doctrina del aluid pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 del código civil , que establece que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tal grave de las cualidades del bien entregado, se odontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquello otros en que produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida en inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 )".

Asimismo el TS en sentencia de 7 enero de 1988 declara:" no se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los arts, 1.101 y 1.124 del código civil , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida ". Insistiendo en tal doctrina las sentencias de 15 de noviembre de 2005 y 6 de noviembre de 2006 : " es menester en este punto, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta".

Concluyendo la STS de 14/01/2010 : "de lo anterior se deduce que las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato son dos: a) inhabilidad de objeto para el que se ha destinado, y b) insatisfacción del comprador, puesto que cuando se acepta el objeto distinto no puede después alegarse la citada doctrina ( STS 10 febrero de 2009 )".

TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso de autos, compartimos la solución dada por el magistrado "a quo" de que ha habido un incumplimiento contractual pues la importancia y naturaleza de los vicios existentes en la cosa vendida hacen que pueda declararse que dicho vehículo es inhábil para los fines esperados y, por tanto, la acción ejercitada de resolución contractual con las consecuencias a ella inherentes deba ser acogida, ratificando la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

Aunque no consta informe pericial respecto de los daños y entidad de los mismos, de las pruebas de autos resulta acreditado que a los pocos días de la compra del vehículo éste presentó una serie de averías por lo que fue llevado al taller "Joni sport" constando una factura del día 20 de octubre de 2009, posteriormente el 27 de octubre de 2010 entra desmontado en una grúa en el taller "Auto Car Automoción" donde se le sustituye la correa del radiador, manifestando el legal representante del mismo que es cierto que traía un listado de averías de otro taller pero que él no las comprobó, limitándose a obedecer la orden del cliente que el pidió reparar esa avería solamente y salió circulando, pero lo más relevante para la cuestión aquí examinada, es la descripción de las averías que se efectúa por parte del concesionario Audi, tercero ajeno a los autos de fecha 4 de noviembre de 2009, donde detalla las deficiencias que presenta señalando "se aconseja inmovilizar el vehículo" encontrándose en un taller desde entonces por no poder circular, como confirmó el actor en su declaración. El examinen de las averías descritas es lo que lleva a esta Sala a la misma conclusión que la sentencia de instancia, que el vehículo no era idóneo para el fin previsto, existe una evidente ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado, que era circular, lo que es evidente no puede realizar, lo que significa incumplimiento del contrato.

CUARTO.- La apelación de D. Benedicto se centra exclusivamente en la imposición de costas que se le estableció frente a Imauto S.L. al resultar esta sociedad absuelta.

El recurso interpuesto debe ser acogido. Es cierto que el contrato fue suscrito exclusivamente entre dos particulares figurando como partes del mismo en calidad de vendedor D. Eugenio y como comprador D. Benedicto , este último reconoció que él siempre consideró que el coche se lo vendía Imauto, siendo el legal representante de Imauto, D. Florentino con quien trató en todo momento y quien probó el coche que se encontraba en sus instalaciones donde lo dejó el vendedor y quien abono la correspondiente comisión a Imauto por la venta, como él mismo confirmó.

Por lo que en este caso puede estimarse concurrente la existencia de dudas de hecho que determinan la no imposición al actor de las costas causadas por la absolución de Imauto, en base al juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales por su traída a la litis en su condición de intermediario en la compraventa que ahora se resuelve.

QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. En tanto que, no procede realizar expresa imposición de las costas del recurso formulado por D. Benedicto ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morilla Otero en nombre y representación de D. Eugenio o contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 237/2011. Y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Llano Pahíno en nombre y representación de D. Benedicto o contra la misma resolución, que se REVOCA, en el único sentido de la no imposición a la parte actora de las costas causadas frente a Imauto S.L., CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la misma

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante D. Eugenio o y, sin expresa imposición a D. Benedicto o de las de este recurso

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a treinta de Octubre de dos mil doce. Doy fe.

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