Sentencia Civil Nº 460/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 750/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100438


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 750/2011-A

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 30/2005

S E N T E N C I A Nº 460/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 30/2005 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 2 Barcelona, a instancia de D. Porfirio , representado por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y dirigido por la letrada Dª. SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS, contra Dª. Maite , representada por la procuradora Dª. ASUNCION VILA RIPOLL y dirigida por el letrado D. FRANCISCO VEGA SALA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía ACORDAR: 1º. Desestimar la pretensión de la Procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL en nombre y representación de Dª Maite contra D. Porfirio representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA VIDAL FARRE no habiendo lugar a pensión compensatoria. 2º. No procede la condena en costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de primera instancia , en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y :

Primero.- La sentencia del juicio declarativo verbal dictada en el primer grado jurisdiccional , que decidió la pretension de la constitucion de una pen sion compesatoria por desequilibrio economico del artículo 84 del Codigo de Familia de Cataluña,en forma separada de la recaida en el proceso de divorcio por declaración de nulidad parcial de las actuaciones decretadas por Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al no haberse admitido a tramite la demanda reconvencional interpuesta solicitando la indicada pretension , ha sido objeto de apelacion por la demandada principal y actora por la reconvencion formulada, DOÑA Maite , que adujo en la interposicion de su recurso, la revocacion de la sentencia que ha puesto fin a la relacion juridica procesal , y se constituyese una pension compensatoria por desequilibrio economico del artículo 84 del Codigo de Familia de Cataluña en favor de la recurrente y a cargo del recurrido de 1814,50 euros mensuales desde el uno de febrero del 2006 o subsidiariamente desde el 22 de Abril de 2008.

El apelado D Porfirio se ha opuesto al recurso de apelacion de la contraparte , solicitando la plena confirmacion de la sentencia de la primera instancia.

Segundo .- La única cuestion que se ha debatido en el proceso suscitado en el primer grado jurisdiccional ha versado sobre la procedencia o improcedencia de la concesion de una pension compensatoria por desequilibrio economico del artículo 84 del Codigo de Familia de Cataluña en favor de la reconviniente DOÑA Maite , y a cargo de la contraparte D Porfirio

No obstante el alegato de la parte recurrente, sobre el desenfoque del instituto de la pension compensatoria en que a su entender había incurrido el juzgador "a quo" , en el acto de la vista del juicio, es lo cierto que luego en la sentencia que ha puesto fin en forma definitiva el proceso de la primera instancia se ha entrado tan solo en el examen de los presupuestos del artículo 84 del Codigo de Familia de Cataluña, sin confundir tal pretensión con la compensacion economica derivada de artículo 41 del Codigo de Familia de Cataluña , materia que en la manera que se postuló fué excluida del litigio , en virtud de lo resuelto en la Sentencia de esta Sección doce de la audiencia de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2009 , resolutoria del recurso de apelacion contra la sentencia de divorcio de 22 de abril 2008 .

Tercero.- la pension compensatoria por desequilibrio economico del artículo 84 del Codigo de Familia de Cataluña , constituye una pretensión personal que debe de ser instada por la parte al no caber su concesion de oficio, que tiene caracteres propios distintos de la pensión alimenticia entre conyuges, por cuanto a diferencia de esta no atiende al concepto de necesidad por lo que ambas son compatibles y de la compensacion economica derivada del artículo 41 del Codigo de Familia de Cataluña , pues no consiste en la apreciación de un desequilibrio patrimonial entre los conyuges, causante de un enriquecimiento injusto derivado de la separación nulidad o divorcio del matrimonio sujeto al regimen catalan de la separacion de bienes, por haberse dedicado uno de ellos sin retribucion o con retribucion insuficiente al trabajo para la casa o para el otro consorte .

La base o razon de ser de la pension tal artículo 84 del Codigo de Familia de Cataluña , es la del desequilibrio que como consecuencia de la separación o divorcio pueda experimentar uno de los conyuges frente al mejor estatus del otro , que suponga una desmejora de la situacion que tenía constante el matrimonio, y que es preciso paliar mediante la constitucion de una pension teniendose en cuenta los parametros del articulo 84 del Codigo de Familia de Cataluña,que no constituyen numeros clausus en cuanto permite el precepto tener en consideración cualquier otra circunstancia relevante .La situacion de desequilibrio ha de concurrir en el momento de la ruptura o crisis de la convivencia conyugal y ha de ser acreditada por quien insta la constitucion de la prestación a tenor de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC . Ha de confrontarse , en consecuencia, las condiciones económicas de cada uno de los conyuges antes y después de la crisis matrimonial derivada de la separacion o de divorcio.

La independencia economica impedirá el nacimiento de la pensión compensatoria, si se aprecia judicialmente una situacion equilibrada de los conyuges tras el cese de la convivencia marital,compatible con ciertas diferencias de caracter salarial siempre que no sean sustanciales o notorias, ha de tratarse pues de disparidad de ingresos desequilibrantes.

Cuarto.- Examinada la naturaleza y presupuestos de la pension compensatoria por desequilibrio economico del artículo 84 del Codigo de Familia de Cataluña , entraremos ahora en la valoración en conjunto de las pruebas practicadas y si las mismas justifican o no la constitucion de tal prestación .

La esposa si bien esta licenciada en filologia romanica no ha trabajado durante los 34 años de duracion del matrimonio, siendo el esposo quien con sus ingresos atendía todas las necesidades de la familia mediante la actividad laboral en los laboratorios FRUMSTOTS y posteriormente en la Caixa. En la actualidad ya ha cumplido los 65 años de edad, sufriendo de determiadas patologias del corazon, con ablación de pulmones y recibe una pension de la seguridad social de 333,72 euros mensuales.

El reconvenido D Porfirio se encuentra en situacion de jubilacion percibiendo una pension de 1710,56 euros mensuales por 14 pagas , tambien padece dolencias de hipertension arterial severa , arritmias y hernia inginal etc...

Ambas partes del proceso han procedido a liquidar judicialmente sus bienes comunes dictandose Auto 25 de mayo de 2010 , que homologó la transacción alcanzada entre las partes .

Los lotes de bienes adjudicados por el acuerdo transaccional ,con exceso del concedido al esposo que motivó la compensacion con la cesion de determinados inmuebles , no ha de tenerse encuenta en el sentido aducido por la parte apelada , que alega que la esposa ya ha sido compensada por el exceso de adjudicaciones y entra en el alcance valorativo del patrimonio repartido, pues aqui se trata deconsiderar o no la concurrencia de una situacion de desequilibio economico tras el divorcio, en el sentido y alcance antes explicitado al hablar de la naturaleza y caracter de la pension compensatoria del art 84 Codigo de Familia de Cataluña .

La situacion económica de las partes no ha de ser apreciada tan solo por la concurrencia de la obtención por parte del esposo de una pension de jubilacion de 1710,56 eurso mensuales, frente a los 333.72 mensuales que recibe la esposa de la Seguridad social .

Han de considerarse los frutos o rendimientos económicos que son susceptibles de aportar los bienes inmuebles adjudicados a cada una de las partes en la transacción judicial, que aprobó el pacto de liquidacion de los bienes comunes . El esposo ocupó la vivienda de la CALLE000 numero NUM000 de Barcelona adjudicando al mismo por consecuencia de la liquidacion de bienes en común , no percibiendo en consecuencia beneficio alguno derivado de su alquiler a terceros , mientras que la esposa tiene en plena propiedad un piso en la Travesera DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , NUM003 que se encuentra habitado por la hija del matrimonio de 40 años de edad, cuando es suscentible que se obtenga renta por alquiler de 1400 euros mensuales. Ademas ostenta la titularidad dominical de un piso en Sarriá CALLE001 NUM004 cuyo alquiler asciende a 1445,47 euros mensuales segun constancia documental obrante en las actuaciones y dos plazas de aparcamiento que pueden generar tambien rentas arrendaticias . Finalmente ha de tenerse en cuenta el patrimonio privativo de la esposa , derivado de sucesion hereritaria consistente en 4 inmuebles uno de ellos utilizado como residencia o domicilio por parte de la misma, mientra que el otro lo ha cedido en uso gratuito a su hijo como segunda residencia, y plazas de aparcamiento susceptibles de ser arrendadas con la obtencion de frutos civiles procedente de la locación arrendaticia . Es evidente que la mera liberalidad de la esposa de ceder en uso gratuito dos de sus inmuebles en favor de la hija e hijo del matrimonio, no puede afectar al esposo a la hora de no producir redimientos economicos y examinar la situacion de desequilibrio economico propio de la pension del articulo 84 del Codigo de Familia de Cataluña, pues tales bienes como el resto de lo que tiene en propiedad la esposa son susceptibles de rendimientos económicos derivados de arrendamiento retribuido y no ya por cesión en precario de ellos.

La viabilidad de obtencion de rentas por el arrendamiento de los bienes inmuebles adjudicados en la liquidacion de bienes y por los derivados de la sucesion hereditaria junto con la pension de la seguridad social que percibe, determina que no apreciamos situacion de desequilibrio económico alguno

que le afecte por consecuencia del divorcio, pues puede obtener mayores emolumentos de los que recibe el esposo por su jubilación, a tenor de las circunstancias descritas,y ello conduce a la desestimacion de la pretension impugnatoria del recurso de apelacion .

Quinto.- las costas procesales derivadas del recurso de apelacion son de imponer a la parte que lo ha formulado a tenor del principio del vencimiento objetivo, no concurriendo en el caso sometido a la decision de este Tribunal de apelación dudas de hecho o de derecho, y ello así se declara a tenor de las prescripciones de los articulo 394.1 y 398.1 ambos de la LEC

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Doña Maite , contra la sentencia dictada por el juzgado de violencia sobre la Dona num. 2 de Barcelona, de fecha 2 de marzo de 2011 , en proceso declarativo verbal numero 30/2005 , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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