Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 875/2011 de 27 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100442
Encabezamiento
SENTENCIA N. 460/2012
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Iolanda López Morales
Rollo n.:875/2011
Juicio Ordinario n.: 488/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 29 de Barcelona
Objeto del juicio: indemnización por incumplimiento contractual ( art. 1101 C.c .)
Motivo del recurso: incumplimiento del segundo párrafo del art. 429.1 de la LEC
Apelante: Gurb-Europa, S.L.
Abogado: A. Vallejo Coll
Procurador: Á. Quemada Cuatrecasas
Apelada: Visit Barcelona, S.L. (en situación de rebeldía procesal)
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 22 de febrero de 2010 Gurb-Europa presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Visit Barcelona, S.L. al pago de una indemnización de 5.367'65 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento. Relata que mantenía con la demandada una acuerdo de colaboración para la explotación de apartamentos turísticos, que la actora resolvió por incumplimiento el 28 de enero de 2009, por retrasos en los pagos y defectos de limpieza y mantenimiento. Reclama el precio de las reservas comprometidas, canceladas unilateralmente por la demandada y no abonadas.
La parte demandada no contestó y fue declarada en rebeldía.
La sentencia recurrida, de fecha 15 de febrero de 2011 , entiende que no puede interpretar un contrato no aportado y considera la concurrencia de cartas recíprocas acordando la resolución. Por ello la juez desestima la demanda y absuelve a Visit Barcelona, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra e impone las costas a la parte actora.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que el juez debió pedir prueba si la consideraba insuficiente ( art. 429.1 LEC ). Añade que hay prueba suficiente del incumplimiento de la demandada.
El apelado ha permanecido en rebeldía.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 13 de octubre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 29 de junio de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La facultad que el art. 429 LEC concede al tribunal no suple la falta de prueba de las partes, sino la falta de indicación de las fuentes de prueba, una vez han quedado fijados los hechos controvertidos. En una situación de rebeldía procesal de la parte demandada, el actor no puede pretender que el juez valore la suficiencia de prueba en una perspectiva estimatoria de la demanda, ni cabe confundir la fase de integración del material probatorio con la de valoración definitiva de las pruebas.
Tampoco puede aceptarse el segundo motivo de recurso, pues una nueva valoración de las pruebas nos lleva a conclusiones similares a las mantenidas por la juzgadora de instancia.
Aunque no se acompañe contrato escrito, es evidente que éste existió y como tal es admitido por la demandada en su misiva de 11 de febrero de 2009 (f.64), pero no se ha probado el incumplimiento del contrato por parte del demandado. Visit lo resuelve en esa fecha, antes de que lo haga el actor, por carta de 18 de febrero de 2009 (f.16). Hay otra carta de 10 de febrero de "Grupo Imago" (f.49), en la que se da cuenta de todas las cancelaciones y se ofrecen las llaves a la propiedad. Por tanto, quien denunció el contrato fue (sin alegar causa), la demandada. Cuando el 28 de febrero Gurb lo resuelve no denuncia ningún incumplimiento y sin embargo admite que va a realizar obras y pide bloqueo de fechas.
No hay duda de la existencia de 14 reservas, de 14 de febrero a 18 de julio de 2009, pero también del bloqueo de los cinco apartamentos del 1 de febrero al 14 de abril (f.17), a petición de la actora, y de que las reservas fueron anuladas por la demandada (f.51 a 63). No hay prueba del incumplimiento contractual que justificaría la reclamación del lucro cesante y no puede pretender la actora la continuidad de los efectos de un contrato que ambas partes resuelven.
No estamos ante la situación que se dice prevista en el contrato (f.69) de preaviso, porque el actor afirma que fue él quien resolvió, por problemas con la limpieza y el mantenimiento, lo que no ha acreditado, ni que exista un compromiso del mejor trato a los clientes, porque ello no supone necesariamente mantener las reservas acordadas.
En definitiva, el actor no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión: el incumplimiento del contrato como generador de daños y perjuicios.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

