Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 806/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 806/2011- E

Juicio verbal Nº 1238/2010

Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 460/12

Ilmo/a. Sr./a.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de AURA SA DE SEGUROS contra Cesareo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora AURA SA DE SEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de marzo de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Aura Sociedad Anónima de Seguros, representado por el procurador Dª Mónica Ratia Martínez y defendido por el Letrado D. Alberto Gómez Gallego, y de la otra como demandado D. Cesareo , representada por el procurador Dª Mar Sitja Tost y Absuelvo a D. Cesareo de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas al actor.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora AURA SA DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 7 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por Aura S.A. de Seguros frente a Cesareo en ejecución de acción de reclamación de cantidad frente al agente que fue de la compañía desde el mes de abril de 2008 hasta mayo de 2009, y concretamente el extremo de la comisión correspondiente a la prima reintegrada al cursar baja varios tomadores de seguros al entender que la documental acompañada por la actora al tratarse de documentos redactados unilateralmente por la compañía no se estiman suficientes, se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que colige la procedencia de la acción entablada.

SEGUNDO.-Plantea su pretensión el apelante en cuanto la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada.

Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que 'para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien, ceñido el objeto de autos a la procedencia o improcedencia del extorno de la comisión correspondiente al agente de seguros respecto a las primas reintegradas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 apartado c) del contrato de agencia de seguros nº 230, hemos de entender suficiente la prueba practicada en orden a la viabilidad de la pretensión efectuada. Toda vez que en el propio contrato de seguros se estipuló en el artículo 1 a) que:'La Compañía facturará mensualmente a el Agente exclusivo los recibos de cartera y de producción, salvo que hubiera acordado otra cosa con el Agente exclusivo o con el Tomador del Seguro, o que hubiera uso de la facultad del apartado 6.c) de éste epígrafe. Ambas partes darán por recibidas y correctas tales facturaciones y los recibos que reflejaren, salvo comunicación escrita del Mediador exclusivo o de la Compañía, dentro de los treinta días siguientes a la facturación.', esto es se preveyó contractualmente el mecanismo que competía a ambas partes contratantes -mediador y compañía- para oponerse a las facturaciones realizadas; no constando que una vez remitidas las facturas el Agente presentare comunicación escrita dentro del plazo contractual previsto para oponerse a aquellas. Además se estipuló en materia de remuneración al AGente que el reintegro, por cualquier circunstancia al tomador del seguro de la parte de la prima, implicaria para el Agente el extorno (devolución) de la comisión correspondiente a la prima reintegrada -art. 5 c)-. Esto es no se condicionará el reintegro a determinadas o concretas circunstancias sino por el contrario a cualquiera. Por ello en relación a las previsiones contractuales y aún cuando la documental que trae causa de la reclamación entablada fuere confeccionada unilateralmene por la compañía, al no constar ni la oposición ni la discrepancia del Agente una vez realizada la facturación dentro del plazo contractual previsto ni tampoco se condicionare el reintegro de la prima a cancelar las particularizadas circunstancias dependientes de la conducta de una u otra de las partes contratantes es por lo que se estima la procedencia de la reclamación entablada, visto el tenor de las obligaciones y derechos reflejados en el contrato que rige las relaciones juridicas habidas entre partes procediendo en consecuencia el extorno de las comisiones correspondientes que se fijan en la suma de 4.836,95 euros, suma que devengará el interes legal moratorio del artículo 1108 del Código civil desde la reclamación extrajudicial cursada el 3 de noviembre de 2009.

TERCERO.-La estimación de la demanda y del recurso de apelación conlleva se impongan las costas de la instancia al demandado - art. 394.1 LEC - y no se haga expresa imposición de las causadas en la presente alzada - art. 398.2 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Aura S.A. de Seguros, contra la sentencia dictada de fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, Revocamos la misma y con estimación de la demanda interpuesta por Aura S.A. de Seguros frente a Cesareo , se condena al demandado al pago de la suma de 4.836,95 euros e intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 3 de noviembre de 2009.

Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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