Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 516/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00460/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2006 0002044
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000076 /2011
Apelante: Eladio
Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS
Abogado: CRISTINA LOPEZ IGLESIAS
Apelado: Marta
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: FRANCISCO JOSE MATAMOROS TRIBIÑO
S E N T E N C I A NÚM. 460/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 516/12 =
Autos núm. 76/11 (Modificación de Medidas) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 76/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Eladio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs, viniendo defendido por el Letrado Sra. López Iglesias, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Marta , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Matamoros Tribiño.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 76/11, con fecha 6 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eladio contra D.ª Marta , debo declarar y declaro n o haber lugar a la modificación de medidas definitivas pretendida y acordadas en Sentencia de Divorcio de fecha 04/12/2006 , autos nº 380/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, manteniéndose las mismas y, en concreto, la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal a favor de la demandada, así como la pensión compensatoria que en su día se estableció a su favor e, igualmente, la pensión de alimentos que fue acordada en beneficio y a favor del hijo Severiano .
Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiséis de Octubre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.012 . dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 76/2.011, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Eladio contra Dª. Marta , se declara no haber lugar a la modificación de las Medidas Definitivas pretendida y acordadas en Sentencia de Divorcio de fecha 4 de Diciembre de 2.006 , en los autos número 380/2.006, seguidos ante el mismo Juzgado de instancia, manteniéndose las mismas y, en concreto, la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal a favor de la demandada, así como la pensión compensatoria que en su día se estableció a su favor e, igualmente, la pensión de alimentos que fue acordada en beneficio y a favor del hijo Severiano , sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la apelante -demandante, D. Eladio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la infracción del artículo 96 del Código Civil , de los artículos 770.2 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 2.005 , y de los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Marta - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, debemos señalar que, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo, por cuanto que el error en la valoración de la prueba que se alega constituiría la causa de la infracción normativa que igualmente se invoca, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, la primera vertiente del único motivo en el que aquél se sustenta se proyecta sobre la Medida Definitiva relativa a la atribución del uso y disfrute de la que constituyó vivienda familiar del matrimonio, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Cáceres, uso y disfrute que, desde la separación matrimonial, ostenta Dª. Marta . Se esgrime, pues, como motivo de Impugnación de la Sentencia, error en la valoración de prueba, en relación con la infracción del artículo 96 del Código Civil .
Constituye un hecho incontrovertido el que, en el presente supuesto, se está en el caso que contempla el artículo 96 del Código Civil en su párrafo tercero, cuando establece que "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes (se refiere a la vivienda familiar y a los objetos de uso ordinario existentes en ella), por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". No abriga género de duda alguno el que, en el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, el domicilio conyugal solo constituye la vivienda de la demandada, Dª. Marta , y, por tanto, no existe ningún hijo que conviva con la misma, por lo que la aplicación del expresado precepto no admite interpretación ni matización de tipo alguno. Desde que se aprobó el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial, de fecha 30 de Julio de 1.993, la demandada ha ostentado el uso y disfrute del domicilio familiar y conyugal, que se mantuvo después de que se dictara la Sentencia de Divorcio de 4 de Diciembre de 2.006 . Sin embargo, no habiendo hijos -como es el caso- no puede perpetuarse en la demandada el uso y disfrute del domicilio familiar y conyugal cuya titularidad dominical corresponde al actor, D. Eladio , no solo porque no constituye una consecuencia razonable, sino porque confronta abiertamente con el tenor literal y con el sentido teleológico del expresado precepto.
En función de las prescripciones establecidas en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , resulta incuestionable que, no habiendo hijos, la regla general es que el uso de la vivienda familiar se atribuya a su propietario; no obstante lo cual, dicho precepto contempla la posibilidad (se emplea la expresión "podrá acordarse") de que se atribuya al cónyuge no titular, siempre con carácter temporal, si las circunstancia así lo aconsejan y su interés fuere el más necesitado de protección. Luego, habiendo transcurrido un lapso temporal notablemente extenso durante el cual, sin la existencia de hijos que convivieran en el domicilio familiar, la demandada ha gozado del uso y disfrute del domicilio familiar, tal uso y disfrute (que -se reitera- es temporal, no perpetuo ni indefinido) debe cesar en aplicación -insistimos- del precepto legal que corresponde a esta situación, esto es, el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil . En la medida en que, hasta este momento, no se ha otorgado a la demandada, Dª. Marta , plazo alguno para el uso y disfrute de la vivienda familiar de la que no es titular dominical, considerando que el plazo de ese uso y disfrute se ha dilatado en el tiempo de manera considerable y, al objeto de modular los efectos y las consecuencias inmediatas que determinarán la observancia de la disposición legal referida, se acordará en la presente Resolución y, en estricta aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , mantener la atribución del uso y disfrute de la que constituyó vivienda familiar del matrimonio, sita en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Cáceres, a favor de Dª. Marta durante un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la firmeza de la presente Resolución, transcurrido el cual será restituido dicho uso y disfrute a su propietario, D. Eladio .
TERCERO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de los artículos 97, siguientes y demás concordantes del Código Civil , así como de los artículos 770.2 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , sobre la Medida relativa al mantenimiento, a favor de la demandada, Dª. Marta , de la Pensión Compensatoria que se fijó en la Sentencia dictada en el Proceso de Separación Matrimonial de mutuo acuerdo de fecha 24 de Septiembre de 1.993, y que no fue modificada con motivo de la declaración de divorcio, pretendiéndose su supresión o, en otro caso, su reducción; vertiente del motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno atendida.
Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital -como ya viene señalando este Tribunal de forma reiterada y constante- la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 (Resolución que es anterior a la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que, entre otros preceptos, se modifica el artículo 97 del Código Civil , contemplándose en el mismo -ya de forma expresa- que la compensación pueda consistir en una pensión temporal) donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir (...) que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99 , 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil .
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia .
De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
CUARTO.- En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la Separación Matrimonial -que se acordó por Sentencia fe fecha 24 de Septiembre de 1.993 - supuso para la hoy demandada, Dª. Marta , una situación de patente desequilibrio económico que necesariamente hubo de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria, en el importe que ambas partes acordaron en el Convenio Regulador de fecha 30 de Julio de 1.993, por lo que la existencia del desequilibrio económico no llegó a ser objeto de discusión entre las partes. Esa misma situación de desequilibrio económico se mantuvo -indudablemente- con motivo de la declaración de Divorcio decretada por Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2.006 , confirmada por la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 15 de Marzo de 2.007 con motivo del Recurso de Apelación que se interpuso frente a la misma.
En la Sentencia ahora recurrida, se han justificado de forma razonable -y, en consecuencia, admisibles- los motivos que han determinado el que haya de mantenerse la Pensión Compensatoria señalada a favor de Dª. Marta y con cargo a D. Eladio ; y, en este sentido, los motivos que alega la parte apelante para suprimir o, en su caso, reducir los efectos de esta Medida en modo alguno pueden ser admisibles con fundamento en los mismos razonamientos expuestos por el Juzgado de instancia en aquella Resolución. En este sentido, resulta evidente que la separación matrimonial -y después la declaración de divorcio- ha supuesto para la demandada una clara situación de desequilibrio económico dado que el estatus patrimonial del demandante es (aunque objetivamente reducido) notablemente superior al de la demandada. En segundo lugar, en el Proceso de Separación Matrimonial, se alcanzó un acuerdo entre las partes (en el Convenio Regulador aprobado) conforme al cual se convino en el abono por el demandante a la demandada de una Pensión Compensatoria sin limitación temporal en su devengo. Es de destacar, asimismo, que, la demandada carece de cualificación profesional que le permitiera el acceso al empleo. Y, finalmente, avala la situación de desequilibrio económico realmente existente las circunstancias compresivas (y debidamente acreditadas) de la duración del matrimonio (veinticinco años hasta la fecha del Convenio Regulador), de la dedicación de la demandada a la familia de manera exclusiva, y de su edad (73 años en la actualidad); por lo que la oportunidad de mantener la Pensión Compensatoria señalada (con duración indefinida y mantenimiento de la cuantía) a favor de la demandada y, con cargo al demandante, no sólo no abriga género de duda alguno sino que, asimismo, se encuentra plenamente justificada conforme al artículo 97 del Código Civil y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
A nuestro Juicio, el hecho de que el matrimonio tuviera una duración de veinticinco años, que Dª. Marta se hubiera dedicado con exclusividad a las atenciones de la familia, que carezca de cualificación profesional y que la separación matrimonial se produjera cuando la hoy demandada contaba con 53 años de edad, revela que la pensión compensatoria que ambos cónyuges estipularon en el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial se pactó con duración indefinida, tanto por la cuantía de la prestación, como porque no se hizo referencia alguna al establecimiento de un límite temporal en su devengo. Recuérdese que, con motivo de la declaración de divorcio del matrimonio, se mantuvo esta prestación cuando Dª. Marta contaba con 66 años de edad, y, en consecuencia, su acceso al empleo era prácticamente imposible; de modo que, con mayor motivo, se justifica ahora que se siga manteniendo la referida Medida con 73 años, que es su edad actual.
Conviene significar, por último, que el hecho de que la demandada sea acreedora de una Pensión no Contributiva en importe mensual de 395 euros no obsta para que se mantenga a su favor la Pensión Compensatoria que viene señalada, sobre todo si se atiende a su importe (309,60 euros mensuales), que se justifica por la permanencia del desequilibrio económico en el cónyuge acreedor como consecuencia, primero, de la separación matrimonial y, después, de la declaración de divorcio; desequilibrio que, incluso, podría considerarse acentuado cuando -en las condiciones que establecerá la presente Resolución- Dª. Marta habrá de restituir a su propietario, D. Eladio , la que constituyó vivienda familiar y conyugal, cuyo uso y disfrute le fue atribuido. De este modo, siendo procedente -como lo es- reconocer el mantenimiento de este derecho de la demandada no puede quedar impedido ni dificultado por la referida circunstancia de percibir una pensión no contributiva, sobre todo cuando la cuantía de la Pensión Compensatoria fijada en la Sentencia recurrida equilibra en mayor medida la descompensación patrimonial sufrida. La cantidad que se mantiene en concepto de Pensión Compensatoria a favor de la demandada no es susceptible, pues, de ser reducida, al encontrarse próxima al mínimo deseable y resultar, por tanto, equilibrada; importe que es dable de calificarse de prudente, moderado, adecuado, suficiente, mínimo y, por consiguiente, justo
Consiguientemente, esta segunda vertiente del único motivo del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Finalmente, la tercera vertiente del único motivo del Recurso incide sobre la Medida Definitiva referente a la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo del matrimonio, mayor de edad, D. Severiano , respecto de la cual la parte actora apelante interesa su extinción.
Esta tercera vertiente del motivo ha de ser, incuestionablemente, acogida, porque en absoluto se justifica, en el momento presente, la referida prestación alimenticia. Así pues y, en orden a la situación del hijo mayor del matrimonio, D. Severiano , de treinta y ocho años de edad en la actualidad, su actitud -asépticamente considerada- no revela una voluntad firme e indubitada de acceder al mercado laboral cuando se entiende que cuenta con aptitud suficiente para ello, hasta el extremo de que ha contraído matrimonio (con Dª. Caridad , en fecha 22 de Enero de 2.010, quien también se encuentra ingresada en prisión), lo que significa un designio y la exteriorización de una voluntad de formar una unidad familiar, independiente de su familia paterna y materna, que pasa, indudablemente, por la necesidad de tener una independencia económica para la cual goza de aptitud, aun cuando se encuentre ingresado en prisión, donde, en principio, tiene cubiertas sus necesidades esenciales. Por tanto, el hecho de que el alimentista haya contraído matrimonio demuestra una aptitud objetiva para acceder al mercado laboral; pero es que, además, cuenta con una edad de treinta y ocho años, debiendo convenirse en que, en ningún caso -menos aún en la sociedad actual-, puede ser deseable -ni admitirse- que se perpetúe en el tiempo tal situación económico-laboral, sobre todo cuando (con independencia de que se encuentre o se haya encontrado ingresado en prisión) en absoluto se ha acreditado que el hecho de que la alimentista no haya accedido a un empleo obedeciera a un estado de absoluta imposibilidad.
Por este motivo, el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla -como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos- el que "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia"; es decir, no se requiere, a los efectos de que proceda declarar extinguida la obligación de prestar alimentos, el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria, aptitud que, en el supuesto que se examina, concurre sin género de duda alguno en D. Severiano , tanto por haber contraído matrimonio, como por su edad, estimándose que obedece a una decisión ponderada declarar la extinción o supresión de la pensión de alimentos que venía siéndole reconocida.
Por último, resulta significativa (y perfectamente extrapolable al supuesto de autos) la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2.001 , donde (aplicando el artículo 3.1 del Código Civil -que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas-) se declara -en términos literales- que "no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia (...) porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"".
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la Sentencia 88/2.012, de seis de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 76/2.011, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido, por un lado, de mantener la atribución del uso y disfrute de la que constituyó vivienda familiar del matrimonio, en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Cáceres, a favor de Dª. Marta durante un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la firmeza de la presente Resolución, transcurrido el cual será restituido dicho uso y disfrute a su propietario, D. Eladio , y, por otro, de declarar extinguida la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo mayor del matrimonio, D. Severiano , CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

