Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 217/2010 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00460/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 217/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 24/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 25 de enero de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 460/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a 31 de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 217/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 24/08, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 33.474,33 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: APLICACIONES DEL HORMIGON S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: PINTURAS MELDORF, S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 7 de Enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeira Pinturas Meldorf S.A., contra Aplihorsa S.A. y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos (33.474,39 €), más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las facturas.
Que desestimo la demanda de reconvención formulada por la procuradora Sra. Buño Vázquez en nombre y representación de Aplihorsa SA.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada solo en lo que no discrepen de los siguientes. En particular la reconvención no se limita a pretender una indemnización, sino también la resolución contractual parcial respecto a las compraventas de revomel rugoso blanco, bien que aquella está ligada al incumplimiento imputado a la reconvenida.
SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- La pretendida resolución en parte implica que está al margen del debate la deuda de 23.986,17 euros, no correspondiente al tipo de pintura ya reseñado, si bien la interesada compensación judicial de la indemnización reclamada determinaría que aquella sería deudora de la demandada por la cantidad de 24.817,70 euros. Por tanto el núcleo del debate radica en si, como sostiene la apelante, la meritada clase de pintura era inhábil para su destino y, en consecuencia, hay incumplimiento de la actora justificativo de la resolución interesada, pese a la entrega de aquella; en el supuesto afirmativo procedería decidir sobre la realidad y alcance del daño cuyo resarcimiento se pide. Habida cuenta de que la compensación judicial es, por su propia índole, posterior a la interposición de la demanda y, por tanto, al comienzo de la litispendencia, no ofrece duda que la estimación parcial de la demanda en cuanto al importe no discutido es ineludible a tenor del artículo 413, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello veda la posibilidad de la revocación total de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Entrando en la meritada cuestión primordial, ha de considerarse en primer término la posibilidad de la resolución parcial. Conviene notar que no se trata de un único contrato, sino de varios, pues cada pedido aceptado genera uno ( artículos 1.254 , 1.258 , 1.261 y 1.278 del Código Civil ), sin que el hecho de la facturación mensual y el pago conjunto del precio de todos los incluidos en la misma factura altere esa realidad, al simplemente atañer al tiempo y modo de cumplimiento de las obligaciones de pagarlo; ello implica que a los contratos nacidos de pedidos que no incluyen revomel rugoso blanco no les afecta pretensión resolutoria. En los restantes la respuesta ha de ser positiva, pues en casos como el presente, en que los contratos tienen objetos diversos en cada uno el incumplimiento, en el grado que después se verá, respecto a alguno de ellos justifica la resolución parcial ( sentencias del Tribunal Supremo de veinticuatro de abril de 1951 , veinte de marzo de 1982 y diecinueve de enero de 1983 , que la admitió incluso cuando el incumplimiento concernía a partes separables de las máquinas vendidas), consecuencia perfectamente lógica si se repara en que el cumplimiento parcial o defectuoso, en el grado aludido, es razón suficiente para la resolución total en caso de objeto único y, según las circunstancias, incluso de objeto plural ( sentencias del Tribunal Supremo de trece de marzo de 1930 , veinticuatro de abril de 1954 , veintisiete de junio de 1955 , treinta de mayo y veintidós de octubre de 1990 , once de julio de 1991 , catorce de octubre de 1992 , ... ). Por otro lado la resolución parcial es acorde con el principio de conservación del contrato proclamado por la jurisprudencia (por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de noviembre de 1983 ), al dejarlo subsistente en la parte ajena al incumplimiento.
QUINTO.- El incumplimiento susceptible de producir la resolución ha de ser injustificado (no lo es cuando el deudor tiene justa causa, como la conducta obstativa del propio acreedor de la prestación o la divergencia sobre su alcance y contenido debida a falta de claridad de lo estipulado) y, conforme al principio mentado, grave ( sentencias del Tribunal Supremo de nueve de diciembre de 1966 , dieciocho de noviembre de 1970 , veintidós de marzo de 1985 , veinticuatro de septiembre de 1986 , veinte de diciembre de 1989 , veintidós de octubre de1990 , veinticinco de enero de 1991 , once de mayo de 1993 , diecisiete de noviembre de 1995 , ... ) de la obligación principal recíproca (sentencias del Tribunal Supremo de cinco de enero de 1935 y veintidós de marzo de 1993), no de alguna meramente accesoria o complementaria (sentencias del Tribunal Supremo de diez de mayo de 1989 y veintidós de marzo de 1992 ). En otras ocasiones la jurisprudencia emplea el criterio del incumplimiento esencial, en relación con la frustración de la finalidad perseguida o su importancia en la economía del contrato, derivado a) del juego del tiempo, bien por mediar un término esencial o deducirse de lo convenido la importancia atribuida al factor temporal, b) de la imposibilidad de alcanzar la utilidades previstas que sean de especial trascendencia para la parte ( sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de enero de 1930 ), c) de la no consecución del fin del contrato o d) del "aliud por alio", sea literal por cumplimiento de prestación distinta de la convenida o funcional por la existencia de defectos en la cosa que la hacen inhábil para el uso o destino que le es propio. Este último supuesto es el debatido en este litigio.
SEXTO.- El dictamen pericial del laboratorio designado por acuerdo de las partes determina que la pintura revomel rugoso blanco entregada a la demandada amarillea y no es apta para su uso en exteriores, contra lo afirmado en la documentación de la actora, sin que el defecto sea imputable a no aplicarla con arreglo a las instrucciones del fabricante. De hecho el escrito de oposición no combate la conclusión del dictamen, pues apoyarse en la aparición del defecto en casetas sitas dentro de una nave, y no a la intemperie, no impide que el ensayo y el estudio periciales lleven a esa conclusión y, no se olvide, la pintura se vende (y se compra) para revestir superficies situadas a la intemperie, con independencia de que el defecto se pueda manifestar incluso antes de exponerlas a aquella. Por otra parte la actora no adujo que la pintura comprada fuese de distintos lotes de fabricación y, por tanto, el resultado de la pericial es extrapolable a la totalidad de la clase de pintura indicada (como es patente, carece de sentido someter a aquella muestras de todos los envases, pues sin duda resultaría, como señala el recurso, desproporcionadamente costoso; de todos modos nada impedía a la apelada proponerlo y no lo hizo). Así mismo el amarilleo no es un simple defecto de calidad o vicio interno de la cosa encuadrable en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , pues implica la inhabilidad de la cosa para el uso a que se destina, al no ser subsanable de otro modo que pintando de nuevo por completo las superficies a que se aplicó. Esto implica la quiebra de la economía del contrato, al impedir la obtención de la finalidad perseguida al comprarla y la correlativa satisfacción del comprador, y su consiguiente calificación como incumplimiento esencial idóneo para fundar la resolución pretendida.
SÉPTIMO.- Ello obliga a ocuparse de la cuestión subordinada al éxito de la primera. Aunque no hay duda de que el empleo de la pintura rugosa blanca causó daño patrimonial a la reconviniente, ya que hubo de repintar por completo los objetos a los que la aplicó, sin embargo no está demostrado el alcance de ese daño. En efecto no se probó la superficie total que hubo de pintarse nuevamente (la reconvención se refiere a casetas y edificios, sin otra precisión) y el número de aquéllas se cifró por un testigo en diez u once (el dictamen pericial señala como extensión de la superficie repintada 17,86 metros cuadrados por caseta y la cantidad necesaria para cada mano de pintura de diez casetas ochenta y nueve litros, más las pequeñas pérdidas en recipientes y brochas); por otra parte las horas de trabajo facturadas por pintura en Carballo (1.715) son, incluso para los profanos, notoriamente excesivas (más de doscientas por unidad) para pintar las siete u ocho casetas a que se refirió el testigo, especialmente comparadas con las facturadas por trabajos en Madrid (107 netas). Así pues tampoco se puede cuantificar el resarcimiento y ello conduce, de acuerdo con el artículo 219, 3, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al fracaso de la pretensión indemnizatoria.
OCTAVO.- La estimación de la pretensión resolutoria conlleva la consiguiente obligación de restitución de los envases de pintura no utilizados o su valor; a este fin, a la vista de las alegaciones al respecto del recurso y la oposición, se estiman, como mínimo, los utilizados, incluidas pérdidas y muestras para periciales, en veintidós envases de quince litros.
NOVENO.- Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 2, y las de apelación por 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir la cantidad principal objeto de condena a veintitrés mil novecientos ochenta y seis euros y diecisiete céntimos (23.986,17 euros), estimar parcialmente la reconvención, decretar la resolución contractual parcial respecto de la pintura revomel rugoso blanco, con la consiguiente restitución de la no utilizada del modo indicado en el fundamento jurídico octavo, y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a efecto el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
