Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 198/2011 de 02 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100711
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00460/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0000101 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 198 /2011
Proc. Origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 114 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LEGANES
Ponente:ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MB
De: Vanesa
Procurador: JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA
Contra: Ángel
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a dos de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 114/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada-Reconviniente: Vanesa , y de otra, como Apelado-Demandante-Reconvenido: Ángel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, en fecha 7 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando la acción de división de la cosa común consistente en la vivienda sita en esta localidad "Vivienda primero letra DIRECCION000 , en la planta NUM000 de las altura, NUM003 en orden de construcción de la casa en la calle DIRECCION001 , portal NUM001 , del bloque NUM002 del conjunto residencial " DIRECCION002 ", adjudicando la misma a los litigantes por mitades indivisas, y de no llegar éstos a un acuerdo en cuanto a la adjudicación a uno de ellos, se procederá a sacar el inmueble a pública subasta con admisión de licitadores extraños.
El precio de tasación de la misma se fija en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL EUROS (136.000.-) .
Las costas de la demanda serán abonadas por la parte demandada-reconviniente.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra. García Montero debo condenar y condeno a D. Ángel a que abone a la parte demandada-reconviniente Dª Vanesa la cantidad de 7.371,29 euros.
Las costas de la demanda-reconvencional se abonarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO. - La propiedad de la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM000 -planta NUM003 en orden de construcción-de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 - bloque NUM002 del conjunto residencial " DIRECCION002 "- en Leganés pertenece por indiviso , por partes iguales, a don Ángel y a doña Vanesa .
El día 24 de febrero de 2010 don Ángel presenta demanda, contra doña Vanesa , en la que ejercita la acciónde división de la casa común del artículo 400 del Código Civil , con el suplico de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º. Se declare extinguido el condominio respecto de la vivienda común.
2º. Se decrete la división de la vivienda por su carácter indivisible, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el artículo 404 del Código Civil , mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas.
3º. Se lleve a cabo todo lo solicitado en el periodo de ejecución de sentencia.
Y 4º. Se condene a la demandada el pago de las costas.
La demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el que suplica que se le tenga por opuesta a la demanda " en los términos expresados, y tras las tramitaciones de ley, se dicte sentencia desestimando la demanda, y declarando la temeridad del demandante, a quien se condenará en costas". Al tiempo que formula demanda reconvencional, para que se condene, al actor, a pagarle 9.074,20 €, más el 50% de las mensualidades de amortización del crédito hipotecario y las cargas que se causen hasta entonces, así como los intereses procesales de demora hasta la promulgación de dicha resolución, las que se determinarán en la ejecución de sentencia.
Se dicta sentencia, el día 7 de enero de 2011, en la que se estima la demanda con imposición de sus costas a la demandada y se estima parcialmente la reconvención debiendo, sus costas, ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El demandante-reconvenido don Ángel interpuso recurso de apelación pero no se personó en plazo ante la Audiencia Provincial, por lo que, por auto de 27 de septiembre de 2011, se declaró desierto el recurso, el cual devino firme.
La demandada-reconviniente doña Vanesa interpone recurso de apelación para que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia que le impone las costas de la demanda .
TERCERO. - La pretensión del actor se concreta en el "suplico" y no en los hechos alegados en la demanda. Y, en el suplico de la demanda, se deduce la acción de división de la cosa común, frente a la cual solo cabe oponer la existencia de un pacto de conservar la casa indivisa por tiempo determinado que no exceda de 10 años o la prórroga de este plazo por nueva convención ( párrafo segundo del artículo 400 del Código Civil ). Incomprensiblemente la demandada no invoca la existencia de pacto de indivisión, pero, en el suplico de su contestación, pide la desestimación de la demanda. La consecuencia no puede ser otra que la estimación total de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada que ha visto totalmente rechazado su oposición a la acción de división de la cosa común deducida en la demanda (en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Aunque consten en un mismo escrito, no pueden confundirse la contestación a la demanda y la formulación de una demanda reconvencional. Centrándonos en la contestación a la demanda el demandado-copropietario no puede oponerse al ejercicio de la "actio comuni dividendo" (reconocida en el artículo 400 del Código Civil ) por parte del demandante-copropietario, ni a la práctica de la material división de la cosa común, en base a que previamente tenga que practicarse la liquidación de las mutuas relaciones crediticias derivadas de la cosa común entre los copropietarios ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1985, R.J. Ar. 6627 ; 5 de junio de 1989, R.J. Ar. 4295 ; 28 de noviembre de 1957 ).
El apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no descansa sobre el concepto de temeridad o mala fe. Basta la estimación total de la demanda y la no presencia de duda de hecho o derecho, para que deban imponerse, las costas de la primera instancia de la demanda, al demandadado que se hubiera opuesto a su estimación.
Lo dicho no queda desvirtuado por lo dicho en el artículo 3 del Código Civil ni en el 1 y el 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Difícil que en un pronunciamiento de costas sea "incongruente", pues es ajeno al principio dispositivo de las partes.
La sentencia del Tribunal Supremo que se invoca de 25 de octubre de 2000 aplica el texto de la L.e.c. de 1881 que no es de aplicación al presente caso.
CUARTO. - Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vanesa , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 7 de enero de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés en el juicio ordinario número 114/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
