Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 302/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 302/2.012
Procedimiento Ordinario nº 53/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena
SENTENCIA Nº 460
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinte de julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Paulina , representada por la Procuradora Dña. Mª Remedios López Quintana y asistida por la Letrada Dña. Mariluz Iglesias Peral, y, como apelado la parte demandante D. Gabriel , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Peris García y asistida por el Letrado D. Joaquín Varo Paris.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Peris García, en representación de D. Gabriel , frente a Dª. Paulina , representada por la Procuradora Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornés, y frente a D. Segundo , representado por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, y en consecuencia:
1.- DECLARO que D. Gabriel ha sido desheredado injustamente por su madre Dª. Evangelina .
2.- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula primera del testamento otorgado por Dª. Evangelina , ante el Notario de Valencia D. Joaquín Borrel García, el día 15 de junio de 2009, protocolo nº 1.431, en cuanto deshereda a su hijo D. Gabriel , con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
3.- DECLARO EN CONSECUENCIA LA NULIDAD de la institución de heredero en todo lo que perjudique a los derechos legitimarios de D. Gabriel .
4.- DECLARO el derecho de D. Gabriel , como heredero forzoso, a los dos tercios de la legítima de la herencia de su madre Dª. Evangelina , por partes iguales.
5.- DECLARO el derecho de D. Gabriel a intervenir como heredero forzoso en las operaciones particionales de la herencia de su madre.
6.- ABSUELVO a los codemandados en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda.
7.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia en el particular impugnado y que se declare que tan solo el derecho del desheredado a participar en el tercio de legítima estricta por iguales partes que su hermana.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de Julio de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó en parte la demanda formulada por D. Gabriel en la que pretendió que se declarase que había sido desheredado injustamente por su madre y por tanto que se declarase nula esa cláusula del testamento y declarase su derecho a suceder a su madre como heredero forzoso en la mitad de los bienes que constituyan la legítima que la conforman las dos terceras partes del total de los bienes, interpone recurso de apelación la demandada Dña. Paulina alegando error de derecho en la sentencia a atribuir al desheredado derecho a participar en el tercio de mejora.
La sentencia apelada dijo:
"procede acoger la pretensión deducida en la demanda, si bien sólo en parte, dado que la parte demandante no ha ofrecido prueba alguna, como le incumbía, de los bienes que integran el caudal hereditario de la finada, lo que impide declarar la nulidad de la cláusula tercera del testamento y la falta de validez de los legados contenidos en la misma a favor de Dª. Paulina , por perjudicar la legítima de D. Gabriel ."
Y dispuso: " DECLARO el derecho de D. Gabriel , como heredero forzoso, a los dos tercios de la legítima de la herencia de su madre Dª. Evangelina , por partes iguales."
Sostiene la apelante que la sentencia comete error porque no se puede atribuir una participación igual en la mejora al desheredado.
SEGUNDO.- Según el artículo 808 del Código Civil la legítima la constituyen las dos terceras partes del haber hereditario y una de estas dos partes puede aplicarse por el testador a mejora y la tercera es de libre disposición.
En el testamento otorgado por Dña. Evangelina el 15 de Junio de 2.009 (folios 12 y ss) esta legó a su hija Paulina con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, los derechos correspondientes a la testadora sobre el local comercial sito en la Calle Literato Azorín 19 bajo de Valencia y la instituyó como heredera universal.
"La Sentencia del T.S. de 13 de julio de 1.985 expresa que la situación de preterición intencionada no perjudica a la legítima, de modo que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, es decir, se mantiene la eficacia de dicha institución de heredero, reduciéndola solamente en cuanto cuantitativamente afecte a la legítima de los herederos forzosos preteridos. La omisión voluntaria que significa la preterición intencionada no puede tener más alcance que el previsto para el caso de desheredación, que según el artículo 851 del Código Civil anula la institución de heredero tan sólo en cuanto signifique perjuicio al desheredado, pero valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima . En esta misma línea la SS. del T.S. de 6 de abril de 1.998 indica que el caso de preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta, ha de comportar que la institución de heredero deba ser anulada, pero no en su totalidad, sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º del Código Civil (para la preterición intencional ) y 851 del mismo Cuerpo legal (para la desheredación injusta), siendo la legítima que ha respetarse solamente la estricta o corta ( SS. de 23-1-59 , 9-10-75 y 13-7-85 )."
Al demandante le corresponde la legítima estricta, que se ciñe a la mitad del tercio del caudal relicto. La STS del 23 enero 1959 dijo que: "los hijos no tienen más derecho a la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta; el otro tercio de mejora y el de libre disposición depende de su soberana voluntad, con las limitaciones en cuanto a la mejora. De lo que se desprende que apareciendo expresada la voluntad de desheredar a un hijo, éste ha de respetar esa voluntad en la medida y extensión determinada en el ordenamiento jurídico, que consiste, conforme a lo expuesto, en aquello de lo que él podía disponer, quedando sólo con la participación que le corresponde en la legítima estricta, pero ello siempre que concurra a la herencia con otros hijos, pero si él fuera el único heredero forzoso, cuál aquí sucede por desheredación válida del otro legitimario, le corresponderán las dos terceras partes del haber hereditario, lo que constituye un derecho estricto, absoluto e intangible, artículos 806 y 808 del código civil ."
Por tanto, como en este caso el demandante concurrió con otra heredera, su hermana, tiene derecho a la legítima estricta que se ciñe a un tercio del caudal relicto, pero dentro de este tercio, solo tiene derecho a la mitad porque debe repartirse entre los dos herederos.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por. Dña. Paulina .
Revocamos en parte la sentencia impugnada y sustituimos el apartado 4 del fallo por lo siguiente:
"DECLARAMOS el derecho de D. Gabriel , como heredero forzoso, a la mitad del tercio de la legítima estricta de la herencia de su madre Dña. Evangelina ."
4. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
5. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
