Sentencia Civil Nº 460/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 260/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/018601

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 260/2012 - T

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 921/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eduardo y SEGUROS REALE

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MONTILLA ARBE y MIGUEL MONTILLA ARBE

Recurrido/a / Errekurritua: LEINTZ GARRAIOAK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LÓPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER CASTRO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 460/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 921/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao ) a instancia de D. Eduardo y SEGUROS REALE,apelanteS - demandados, representadoS por el Procurador Sr. SANTIN DIEZ y defendidoS por el Letrado Sr. MONTILLA ARBE contra LEINTZ GARRAIOAK S.L.,apelado - demandante, que se opone al recurso, representado por el Procurador Sr. LÓPEZ ABADIA RODRIGO y defendido por el Letrado Sr. CASTRO RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 29 de noviembre de 2011 es del tenor literal siguiente:

' FALLOEstimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Abadía Rodrigo, en nombre de Leintz Garraioak S.L., condeno a D. Eduardo y a Reale Seguros Generales S.A. a que abonen solidariamente a la demandante catorce mil noventa y cuatro euros con treinta céntimos (14.094,3 euros) y las costas causadas.

Reale Seguros Generales S.A. habrá de abonar los intereses desde la fecha del siniestro, al tipo legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde el inicio del devengo, para el periodo posterior a esos dos años.

El Sr. Eduardo habría de satisfacer, en su caso, el interés al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 260/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA


Fundamentos

PRIMERO.- La controversia suscitada en el proceso versa sobre la indemnización de daños y perjuicios derivados de la paralización de un vehículo autobús durante el periodo de reparación de los daños que se le produjeron en accidente de tráfico.

En síntesis, se alega que la entidad demandante es concesionario del servicio de lanzadera de Metro Bilbao, que dedica a la prestación del servicio cuatro autobuses y que el día 17 de enero de 2009 uno de los cuatro autobuses, el que tiene asignado el número de matrícula M1292 ZH, fue colisionado por el turismo HI ....-HVK , asegurado en la demandada, y que como consecuencia de la reparación, el vehículo estuvo paralizado 22 días, que son los que permaneció en el taller, y que por la prestación del servicio percibe 92.546,26 euros mensuales, que supone una cuota día por vehículo de 790,65 euros. Con base en tales datos fácticos, que son indiscutidos, reclama 16.734,41 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante, que resulta de multiplicar la cuota día por veintidós, que es el número de días durante los cuales el vehículo estuvo en el taller.

La sentencia de instancia asume la tesis procesal de la parte demandante, pero modera la pretensión indemnizatoria con la aplicación de un porcentaje de descuento sobre la cantidad reclamada de 150 euros día por los gastos no realizados (combustible, desgaste de rueda y otros elementos) y condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 14.094,03 euros y, frente a la misma, se alza la demandada, que pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Eon relación a la indemnización por lucro cesante se pronuncian, entre otras diversas STS, la de 5 de noviembre de 1998 que dice 'el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 ).

En la necesidad de la prueba del lucro cesante insiste la reciente STS TS 1 de marzo 2011, que dice 'Tratándose del lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, al tratarse de supuestos hipotéticos la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que estos habrían tenido lugar, de tal forma que deben quedar excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes, los llamados 'sueños de fortuna' a que se refieren las sentencias 749/2009, de 12 noviembre y 591/2010 de 24 septiembre ' .

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado hace obligada la desestimación de la pretensión indemnizatoria pues no se ha practicado prueba que demuestre que la mercantil demandante ha visto disminuidas sus ganancias por la imposibilidad de uso del autobús durante el periodo que permaneció en el taller para reparación, consecuencia patrimonial negativa que no resulta de los presupuestos fácticos que se relacionan en la demanda y es que nada se dice el escrito rector del proceso respecto a las consecuencias en la prestación del servicio de la permanencia en el taller del autobús para su reparación, no dice si el servicio se paralizó o disminuyó la frecuencia de prestación, datos cuya aportación y carga probatoria incumbe a la actora y cuyo conocimiento es ineludible para el éxito de la pretensión, pues del mero hecho de la paralización de un vehículo dedicado a actividad comercial no se sigue ineludiblemente la existencia de lucro cesante toda vez que el servicio puede seguirse prestando en las mismas condiciones sin solución de continuidad, así, es posible que los viajes se cubran con los otros tres autobuses incrementando el numero de viajes por vehículo, que se preste con vehículo de tercero que haya cedido su uso mediante alquiler u otra formula o con otro vehículo de la demandante, que es la solución a la que se presume acudió la actora, pues el contrato que suscribió con Metro Bilbao incluye la obligación de disponer de los medios necesarios para atender a las sustitución de vehículo en caso de fallo, revisión e incluso refuerzo del servicio (cláusula cuarta), lo que apunta a la disponibilidad por la actora de mayor número de autobuses que los requeridos estrictamente para la atención ordinaria del servicio.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso y la desestimación de la demanda , se imponen a la actora las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'SEGUROS REALE' y D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao, en los Autos de Juicio Ordinario nº 921/10, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, desestimando la demanda formuladas por representación de 'LEINTZ GARRAIOAK S.L.' contra 'SEGUROS REALE' y D. Eduardo absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta apelación.

Devuélvase a Eduardo y SEGUROS REALE el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0260 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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