Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 548/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 460/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 548/2012-J
Procedencia: juicio ordinario nº 874/2011 del Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 460/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2013
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 874/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de D/Dª. Martin , contra BANCO VITALÍCIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de marzo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECISIÓ
Desestimant la demanda interposada pel Don. Martin contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualment GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), absolc la demandada i imposo el pagament de les costes al demandant.
Notifiqueu aquesta sentència a les parts. Advertiu-los que hi poden interposar recurs de apel·lació, en el termini de 20 dies des que se les notifiqui aquesta resolució, prèvia consignació de 50 euros en el compte del Jutjat.
Per aquesta la meva sentència. Porteu-ne l'original al llibre de sentències i expediu-ne testimoni per a incorporar-lo a les actuacions. Ho pronuncio i firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante DON Martin presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que solicita se declaren nulos los contratos de seguro suscritos con dicha demandada por DON Martin , con número de póliza NUM000 , NUM001 y NUM002 , y condene a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 338.009,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, o subsidiariamente, aquella otra cantidad que resulte no consumida de las cantidades entregadas en concepto de primas únicas, con condena en costas a la parte demandada.
La demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., denominada actualmente GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opone a la demanda presentada alegando: a) caducidad de la acción ejercitada y b) inexistencia de incapacidad; y c) pluspetición, para el improbable caso de que pudiera ser estimada la demanda, si se declarase la anulabilidad de los contratos, lo sería desde la fecha del otorgamiento de los mimos, por lo que el actor debería devolver las cantidades percibidas por importe de 122.093,98 euros, cantidad que de ser estimada la demanda, debería ser descontada de la suma reclamada y con ello minorada o reducida la cuantía.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Martin contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Martin interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) es un hecho incontrovertido que los contratos de seguro suscritos por DON Martin , con número de póliza NUM000 , NUM001 y NUM002 , tenían cobertura de fallecimiento, pues tal como ha quedado acreditado dichos contratos figuran inscritos en el Registro General de Contratos de Seguros con Cobertura de Fallecimiento, lo que es de gran importancia, porque en el mismo solo se registran los contratos con cobertura de fallecimiento, y la inscripción en dicho Regsitro la tramita la aseguradora, lo que evidencia hasta que punto eran confusos y engañosos los contratos de seguro, si la propia aseguradora, que ahora asegura que los contratos finalizaban al fallecimiento del asegurado, sin que sus herederos puedan percibir o rescatar las cantidades no consumidas por el asegurado, la propia aseguradora cursó su inscripción en el Registro General de Contratos de Seguro con Cobertura de Fallecimiento, y que en los tres contratos de seguro consta la denominación de seguro vida renta y cualquier persona que suscribe un seguro denominado vida piensa en su seguro que incluye la indemnización a sus herederos en caso de fallecimiento del asegurado, lo que no es incompatible con la percepción de rentas durante su supervivencia pasando el capital a formar parte del patrimonio del tomador cuando no se designan beneficiarios; 2) Cuando DON Martin suscribió los tres contratos de seguro no tenía capacidad para gobernarse por sí mismo, no tenía capacidad para firmar de una manera libre un consentimiento, por lo que existe un claro vicio del consentimiento del causante como ha quedado acreditado con la amplia prueba documental y testifical practicada, por lo que concurre causa de nulidad de los contratos por ausencia de consentimiento y por falta de aletoriedad como por falta de elementos fundamentales del contrato, y subsidiariamente, concurre causa de anulabilidad por vicio de consentimiento, por error, y asimismo, la nulidad por falta de las condiciones generales del contrato, por no haberle sido entregadas y no haber sido firmadas y no haber conocido su contenido el SR. Martin .
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dicte otra por la que, estimando íntegramente la demanda, declare nulos los contratos de seguro suscritos con la demandada por DON Martin con números de póliza NUM000 , NUM001 y NUM002 , y condene a la entidad demandada hoy GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al demandante la cantidad de 338.009,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, o subsidiariamente, aquella otra cantidad que resulte no consumida de las cantidades entregadas en concepto de primas únicas, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada por su evidente temeridad y mala fe y por ser preceptivo.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- ACCIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS CONTRATOS Y POR SER CONFUSA LA COBERTURA.
Como primer motivo de recurso, la parte apelante sostiene que los contratos eran confusos y engañosos pues la propia aseguradora, que afirma que los contratos finalizaban al fallecimiento del asegurado sin que sus herederos pudieran percibir o rescatar las cantidades no consumidas por el asegurado, cursó la inscripción de los contratos en el Registro General de Contratos de Seguro con cobertura de fallecimiento.
Sostiene que en los tres contratos de seguros consta la denominación de 'SEGURO VIDA RENTA' y que es evidente que cualquier persona piensa que un seguro incluye la indemnización a los herederos en caso de muerte del asegurado, lo que no es incompatible con la percepción de rentas durante su supervivencia, pasando el capital a formar parte del patrimonio del deudor cuando no se designan beneficiarios.
Según se colige de las cláusulas de estos tres contratos, la Entidad Aseguradora se obligó a pagar una renta mensual en el contrato de 1 de abril de 2.003, documento 3 de la demanda, al folio 28, denominado RENTA TEMPORAL, por un periodo de cinco años, y en los contratos de fechas 28 de abril de 2.003, documento 4 y 5 de la demanda, a los folios 31 y 34, denominados RENTA VITALICIA CONSTANTE, de manera vitalicia, durante el tiempo que medie hasta el fallecimiento del asegurado.
A pesar de que los tres contratos suscritos por el SR. Martin , aportados como documentos 3, 4 y 5 de la demanda, se denominen 'SEGURO VIDA RENTA. SEGURO DE RENTAS' y por mucho que la aseguradora los inscribiera en el Registro General de Contratos de Seguro con cobertura de fallecimiento, está clara la cobertura: en los contratos que nos ocupan, es obvio que el asegurado pagó una prima única a cambio de percibir una renta mensual durante un periodo de cinco años en el primer contrato denominado de RENTA TEMPORAL y una renta vitalicia en el supuestos del segundo y del tercer contrato, llamados de RENTA CONSTANTE.
La cobertura está bien descrita, lo mismo que la duración y el beneficiario.
Es irrelevante que la aseguradora procediera al Registro de los contratos en el REGISTRO GENERAL DE CONTRATOS DE SEGURO CON COBERTURA DE FALLECIMIENTO pues está claro el tipo de póliza y en ella no se contempla que se asegurara el fallecimiento del asegurado (contrato de seguro de vida) ni que se designara beneficiarios a sus herederos.
En los contratos que nos ocupan no se prevé una cobertura en caso de su fallecimiento, y ello sin perjuicio que el segundo y el tercer contrato prevean la posibilidad de rescate, pues se trata de una facultad que no es transmisible, sino que solamente puede ser ejercida por el asegurado en vida de éste.
TERCERO.- ACCIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO.
Como segundo motivo de recurso la parte apelante insiste en la acción de nulidad por falta de consentimiento conforme al artículo 1.261 del Código Civil .
Establece el artículo 1.261 del Código Civil que:
' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1º Consentimiento de los contratantes...',
Y añade el artículo 1.263 siguiente que:
' No pueden prestar consentimiento:
1º) Los menores no emancipados.
2º) Los incapacitados'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.263 del Código Civil , la capacidad de obrar de las personas físicas se presume por ley, al tratarse de contratantes no incapacitados, ni menores de edad, y quien alegue el vicio de consentimiento por falta de capacidad ha de acreditarlo, con especial rigor en los casos en que el acto jurídico ha sido autorizado notarialmente y el autorizante emite valoración de suficiencia de juicio del contratante afectado por alguna enfermedad física o psíquica. Claro está que la valoración del Sr. Notario, que no tiene condición de perito, puede ser contradicha por pruebas convincentes.
La plena capacidad de obrar de las personas se presume a partir de la mayoría de edad, debiendo por ello partirse de la presunción de capacidad mental y de obrar en tanto la persona no haya sido incapacitada judicialmente ( artículos 199 , 322 y 1.263 del Código Civil ).
El Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de febrero de 2.006 ) ha venido a establecer que tratándose de persona no declarada incapaz por Sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento, incumbiendo la carga de la prueba a quien sostiene la falta de capacidad en el momento de otorgar el acto de que se trate; así como que las dudas hay que resolverlas a favor de la capacidad.
DON Martin , fue declarado en estado civil de incapacidad total por Sentencia de fecha 7 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Barcelona , a los folios 107 y 167, haciendo constar que padecía un trastorno de la personalidad psicopática y dependiente a la cocaína y al alcohol, indicándose que se trataba de un trastorno irreversible.
DON Martin ingresó de forma involuntaria en el COMPLETO ASISTENCIAL EN SALUD MENTAL BENITO MENNI DE SANT BOI DE LLOBREGAT el día 4 de agosto de 1.997 (al folio 202 vuelto).
Estuvo ingresado del 4 de agosto de 1.997 al 13 de marzo de 2.003.
En el informe de alta hospitalaria, de 14 de marzo de 2.003, al folio 238, se hace constar que en el año 2.000 DON Martin abandona sus alteraciones conductuales adoptando una actitud más colaboradora por lo que se plantea su reinserción social a medio o largo plazo; que en agosto de 2.000 se dio por concluido el tratamiento farmacológico y que el día 28 de enero de 2.002 su ingreso se transformó en ingreso voluntario (al folio 219); que los criterios para mantener su ingreso hospitalario eran en aquella época más que clínicos, de tipo social (legal, económico y de vivienda); que el 4 de febrero de 2.002 se inician los trámites legales para su recapacitación; que el día 13 de noviembre de 2.002 se celebra juicio para la reintegración de su capacidad, dictándose sentencia en fecha 16 de noviembre de 2.002 , al folio 184.
DON Martin solicitó el alta el día 13 de marzo de 2.003, y refirió su intención de no regresar al centro de su permiso habitual y diario que tenía concedido; como su ingreso era voluntario, al comprobar que no había regresado al centro, fue dado de alta.
En el momento del alta, 14 de marzo de 2.003, su diagnóstico era de tratamiento psicótico inducido por cocaína con ideas delirantes y dependencia del alcohol, con remisión total sostenida y dependencia de cocaína, con remisión total sostenida.
De lo que se trata en este proceso es de determinar si DON Martin carecía de capacidad suficiente en la fecha del otorgamiento de los contratos litigiosos, 1 de abril de 2.003 y 28 de abril de 2.003.
Por tanto, de la fecha del alta a la fecha de suscripción del contrato de renta temporal, había trascurrido 15 días, y un mes y medio cuando se firman los dos contratos de renta vitalicia.
Es cierto que los testigos DON Eugenio y DON Faustino afirmaron en el acto de la vista que a los 15 días de salir de SANT BOI volvió a beber y dejó de estar compensado, pero consideramos que esta prueba testifical es insuficiente para afirmar, sin género de dudas, que, en aquellas fechas, en abril de 2.003, el SR. Martin tenía mermadas sus facultades cognitivas y volitivas.
En el informe de alta de 14 de marzo de 2.003 se hace constar que su adición a la cocaína y al alcohol había remitido, y obra en autos un INFORME PSICOLÓGICO de fecha 12 de noviembre de 2.002, al folio 285, en el que se hace constar que la capacidad intelectual de DON Martin se situaba en un nivel normal-alto y que mantenía conservadas sus facultades de atención, concentración, memoria, lenguaje sin que se registrara en aquel momento déficit cognitivo alguno.
Y el día 16 de noviembre de 2.002 se había dictado sentencia dejando sin efecto la declaración de incapacidad, en un procedimiento en el que el SR. Martin había sido explorado por el Juez de Primera Instancia de SANT BOI y por el Médico Forense de dicha población.
Debemos tener en cuenta que la capacidad se presume y que el tema de la incapacidad es de interpretación restrictiva, y por tanto, no tenemos suficientes elementos de juicio para dar por probado que en el mes de abril de 2.003 DON Martin no era capaz por lo que los contratos deben declararse nulos.
CUARTO.- ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.
Como tercer motivo de recurso la parte apelante insiste en la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.
Dice el recurrente que el SR. Martin no tuvo conocimiento de la definición de garantías, actuando guiado por la confusión en los tres seguros de vida que suscribió, uno temporal y un mes después dos vitalicios, y en mayor medida, dada la enfermedad que le aquejaba, y que la denominación que utiliza la propia aseguradora que emplea el nombre 'SEGURO VIDA RENTA' induce a error.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.012 ha reafirmado la plena vigencia de la doctrina general relativa al error como vicio del consentimiento (ha de recaer sobre la sustancia de la cosa o de las condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrar el contrato, actuar en el momento de perfección del mismo y ser excusable) precisando además que ' el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1.982 , de 28 de septiembre, de 17 de julio, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1.266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignorabay, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'
Pues bien, no nos parece que el SR. Martin incurriera en error alguno creyendo que suscribía un seguro de vida cuando en realidad suscribía tres contratos de seguro de rentas.
Es decir, de la propia historia clínica del SR. Martin al folio 246, en concreto del informe del DR. Roberto , de fecha 3 de julio de 2.002 en el que se hacía constar ' su actual situación legal impide su externación ya que no le permite administrar sus bienes, imprescindibles para mantenerse en el exterior, ya que carece de otros recursos o derechos socio-económicos', se desprende la conveniencia de conseguir ingresos económicos para subsistir fuera del hospital.
En febrero de 2.003, tras conocer la sentencia que dejaba sin efecto su declaración de incapacidad, el SR. Martin inició los trámites para su rehabilitación profesional en el Colegio de Médicos (como consta en la historia clínica, al folio 218) y se ocupó de aquellas gestiones dirigidas a resolver su situación económica, de vivienda y de tipo profesional, como consta en el INFORME DE ALTA HOSPITALARIA, al folio 238 y en el INFORME del COLEGIO DE MÉDICOS de 21 de marzo de 2.012, del que se desprende que el SR. Martin tramitó y consiguió su rehabilitación profesional en diciembre de 2.004 y hasta enero de 2.007.
Por ello, es lógica la contratación de productos de estas características: a cambio de una prima, la entidad aseguradora ofrecía al asegurado una renta regular durante un periodo de cinco años en el primer caso y hasta su fallecimiento en los otros dos contratos, de forma que el SR. Martin se aseguraba una renta mensual regular en el tiempo.
Es decir, DON Martin optó por suscribir unos contratos que le permitían percibir una renta mensual y hasta su fallecimiento, sin preocuparse de lo que pudieran percibir sus herederos.
O dicho de otro modo, ningún interés se advierte en DON Martin en contratar un seguro de vida para caso de fallecimiento en favor de sus hijos con los que hacia tiempo que no mantenía contacto.
¿Porqué suscribió un documento el día 1 de abril por un periodo de cinco años y otros dos el día 28 de abril de 2.003, y porqué no contrató un solo producto?, desde luego, se nos escapa, pero lo que parece evidente de la lectura de la historia clínica del SR. Martin correspondiente al último periodo en el que estuvo ingresado en el HOSPITAL BENITO MENNI DE SANT BOI es que lo que quería era gozar de una independencia económica que le permitiera vivir fuera del complejo hospitalario.
QUINTO.- ACCIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE ALEATORIEDAD.
El artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , lo define como aquél por el que el asegurado se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Conforme a esa definición, son notas básicas de dicho contrato, la onerosidad, en cuanto que la obligación de pagar la prima se corresponde como equivalente a la asunción de abonar la indemnización o capital convenido, así como su aleatoriedad en orden a la incertidumbre sobre el acaecimiento de riesgo cubierto.
El artículo 4 de la L.C.S . dice que el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. El riesgo se caracteriza por la posibilidad e incertidumbre y la aleatoriedad.
Esto es así porque dicho contrato tiene como elemento fundamental la protección de un hecho futuro e incierto, toda vez que su esencia consiste cabalmente en el elemento aleatorio, es decir, la inseguridad del elemento asegurado ( sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 1.988 ).
Es consustancial al contrato de seguro la aleatoriedad, o incertidumbre sobre que se produzca el siniestro que se trata de cubrir, el riesgo que se asegura ha de ser real efectivamente, pero sólo riesgo no concretado a la fecha del concierto de la póliza.
En el presente caso, existía esta aletoriedad o incertidumbre pues cuando DON Martin suscribió los tres contratos contaba con 61 años de edad, por lo que no era una persona anciana ni padecía una enfermedad física que pudiera poner en riesgo su vida y, desde luego, no se ha acreditado que la compañía aseguradora tuviera conocimiento alguno ni de su enfermedad psiquiátrica ni de un intento previo de suicidio.
SEXTO.- ACCIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE ENTREGA DE LAS CONDICIONES GENERALES.
Señala el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro que las condiciones generales habrán de incluirse en la póliza o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se le dará copia del mismo; y es precisamente lo que faltó, porque al causante del demandante no se le entregaron las condiciones generales ni las mismas fueron firmadas por él, de manera que no le pueden vincular y determina la nulidad contractual.
En efecto, el único documento entregado al asegurado según declara probado la sentencia apelada, son las condiciones particulares, pero de su lectura se deduce claramente la modalidad contractual a la que las partes se vinculaban.
No obstante, los tres seguros son perfectamente válidos, porque la delimitación del riesgo es clara y no ofrece dudas.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.008 deben considerarse: ' cumplidas las exigencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en la medida en que fue el propio asegurado el que optó, en documento complementario de sencilla redacción y fácil comprensión (el denominado certificado individual de seguro de rentas), oportunamente suscrito por él, por la modalidad de renta vitalicia que tuvo por conveniente'.
Y es que, ante la claridad de lo pactado por el asegurado, causante del demandante, no cabe oponer la nulidad de los contratos por falta de entrega de las condiciones generales.
En definitiva, ninguna de las infracciones que se denuncian cometidas resulta atendible, toda vez que consta en autos que el SR. Martin concertó tres pólizas de seguro de rentas sin que contemos con elementos juicio de suficientes para declarar su falta de capacidad de entender y querer a efectos de ligarse contractualmente.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SÉPTIMO.- En el presente caso, concurren suficientes dudas de derecho, por ser el caso jurídicamente dudoso, que permiten hacer uso de la excepción contenida en el artículo 394 en relación con el artículo 398 de la L.E.C . y no hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 874/2.011, de fecha 30 de marzo de 2.012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
