Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 461/2013 de 26 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 460/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100458

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00460/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS, suplente.

Lugo, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000931 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. STOCK BERNARDEZ, asistido por el Letrado Sr. NUÑEZ-TORRON LATORRE, y como parte apelada, D. Pedro Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CORREDOIRA LIDOR, asistido por el Letrado Sr. LODOS VAQUERO, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado la Ilma. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Dolores Corredoira Lidor en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dña. Ana Stock Bernárdez. Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 9.081,67 euros, más los intereses legales correspondientes desde el día del emplazamiento. No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Jesús Manuel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-La reclamación efectuada tiene su origen en el incumplimiento de pago de un contrato verbal de arrendamiento de obra, consistente en proveer al dueño de la obra las ventanas, puertas y galerías, para después colocarlas. La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada minorada en 600 euros, cantidad que se considera ajustada para realizar los trabajos de remate que quedaron por ejecutar. Y contra esta resolución judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.-En el recurso formulado, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba practicada, en relación a la falta de legitimación pasiva del demandado. La jueza llevó a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, desde la inmediación y contradicción propias de tal acto, observando directamente lo que allí se dijo y como se dijo, dándole credibilidad a las manifestaciones del demandante, corroboradas por la existencia de un presupuesto y una factura a nombre de Don Jesús Manuel , con sus datos personales, no a nombre de 'Rodríguez Valiñas, S.L.', sociedad de la que el demandado es el único socio y administrador. La jurisprudencia sostiene que la valoración probatoria efectuada en instancia sólo puede ser revocada si en la misma se ha incurrido en un error manifiesto y grave, pero no cuando de la valoración conjunta de la prueba, la jueza se inclina, y así lo razona, por una interpretación acorde con el conjunto probatorio, que además aparece refrendada por la objetividad de su consideración frente a la meramente subjetiva de la parte, y ello sucede en el presente caso.

TERCERO.-Se alega también error interpretativo al establecer que no existen defectos de colocación en puertas y ventanas, sino simplemente falta de esmero en el remate. Recordemos que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción de las pruebas presentadas. En nuestro caso, la jueza a quo a la luz de las declaraciones vertidas por los testigos y visto el informe pericial, llega a la convicción de que los defectos denunciados, no son defectos de instalación, se deben simplemente, a una colocación poco profesional por el personal contratado. Así resulta del informe elaborado por el perito Florian , cuando establece que gran parte de las deficiencias observadas son consecuencia de una falta de esmero en el remate de la colocación de la carpintería, y otra parte, corresponde a una colocación poco cuidadosa. Parece evidente que no existe error en la determinación del origen de los vicios reclamados.

CUARTO.-

Dado que se desestima el recurso en su totalidad, las costas del mismo se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lugo y se confirma la sentencia apelada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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