Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 101/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 460/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100390


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637013860

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001795

Recurso de Apelación 101/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio Verbal 405/2012

APELANTE:PROMOCIONES Y REFORMAS CASARRUBIOS, S.L.

PROCURADOR D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ

APELADO:LA PALOMA CERAMICA Y GRES, S.L.

PROCURADOR D. JAIME BRIONES SANZ

SENTENCIA Nº 460/2013

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Juicio Verbal 405/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo a instancia de 'PROMOCIONES Y REFORMAS CASARRUBIOS, S.L.', apelante - demandado, representado por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ contra 'LA PALOMA CERAMICA Y GRES, S.L.', apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAIME BRIONES SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia nº 287/12 de fecha 06/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que con estimación de la demanda interpuesta por Procurador D. Jaime Briones Sanz, en representación de 'LA PALOMA CERAMICA Y GRES S, L.', contra PROMOCIONES Y REFORMAS CASARRUBIOS S.L.' representada por el Procurador Sr Urizar, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUTARO EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.284,49 EUR), con más los intereses legales y las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el oportuno traslado, la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para la resolución del presente recurso el día 7 de noviembre del año en curso.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-En la citada sentencia nº 287/12, de 6 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento verbal 405/12 D del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , se estimó la demanda de: 'La Paloma Cerámica y Gres, S.L.' en reclamación de cantidad de 5.284,49 €, por impago de las facturas generadas a partir del contrato de suministro enjuiciado, por el que se sirvieron distintos materiales de construcción consistentes en diferentes modelos de ladrillos a la demandada: 'Promociones y Reformas Casarrubios, S.L.' No sirviendo como medio de pago efectivo el pagaré endosado y librado por 'Gestión AGESUL, S.L.', que es tercera en este litigio. Citándose la SAP de Valencia de 22-9-2008, Sección 11 , en cuyo fundamento jurídico segundo se consideró un asunto semejante al actual.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso son: Análisis del contrato unido como documento nº 2 de los adjuntos a la demanda y del medio especial de pago pactado mediante entrega del pagaré. Pacto pro soluto y dación en pago. Interpretación literal de los contratos, e infracción de los artículos 1281 y 1849 del CC . La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, porque el pagaré por indicación expresa de la sociedad demandada no se presentó al cobro por la actora, quedando la deuda reclamada pendiente de pago.

TERCERO.-Respecto a los documentos privados, es reiterada la doctrina a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quién, en su caso, pudieran perjudicar ( STS de 27 de noviembre de 2000 EDJ 2000/41085), porque el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no es el único medio para probar su legitimidad; «pues ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 EDJ 1991/1562). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 EDJ 1994/2930, la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate».

A las relaciones comerciales entre las partes, anteriores a la fecha acreditada de incumplimiento del pago por parte de la actora, el juez 'a quo' les aplica la doctrina del 'onus probandi', y accede al abono de aquellas partidas que por no cumplirse el pago efectivo por la demandada que tenía obligación de satisfacer a la sociedad demandante al suministrarle los pedidos, cuya realidad de recepción satisfactoria se ha probado. Por lo tanto, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba que se examina en el recurso.

CUARTO.-Que se recurre, también la desestimación de la excusa solutoria por razón de la entrega del pagaré litigioso por la demandada para que la actora quedara obligada a seguir sirviéndole mercancías, y que en la sentencia no se aceptó por aplicación del principio de voluntad en la contratación que disponen los arts. 1258 y 1261 C.C ., debiendo concurrir entre otros requisitos, la voluntad o consentimiento de los contratantes (principios de la contratación), y encontrándonos ante un contrato de suministro, integrado por sucesivos y diversos contratos de compraventa mercantil, cada uno de esos contratos (pedidos) se agota en sí mismo, por lo que no puede obligarse a acogerse la petición de que una de las partes se obligue a suministrar en la forma que pretende la demandada cuando en la sentencia se da por probado que la demandante incumplió a partir de una fecha las obligaciones de pago, según la SAP de Valencia de 22-9-2008, Sección 11 , en cuyo fundamento jurídico segundo se basa la resolución judicial recurrida, y la SAP de Toledo, sec. 2ª, de 16-3-2010, nº 65/2010, rec. 221/2008 .

Por otro lado el impago de efectos cambiarios no conlleva necesariamente una obligación para el tenedor de acudir a las acciones cambiarías para reclamar el cobro. Es decir, ante la posesión de un efecto impagado el tenedor evidentemente puede ejercitar la correspondiente acción cambiaria que le permitirá tramitar la reclamación mediante un procedimiento sumario, en el que únicamente cabe la oposición del deudor por causas tasadas, atendiendo a la especial naturaleza del título en base al cual se ejercita, investido de fuerza ejecutiva (siempre que reúna los requisitos formales legalmente establecido), no obstante, la tenencia de dicho efecto no descarta la posibilidad de que puedan seguir ejercitándose las acciones derivadas de las relaciones o actos de los que trae causa la expedición y entrega del mismo; esto es, puede optar igualmente por interponer el correspondiente juicio declarativo, lo que sucede es que en tal caso, ya no dispondrá de los privilegios procesales de un juicio cambiario, tramitándose la reclamación en un procedimiento con mayores garantías procesales y de contradicción para el deudor. El pagaré se entrega como medio o instrumento de pago, y salvo el buen fin del mismo y su entrega de modo alguno es liberatoria para el deudor, sino sólo el efectivo pago. Por tanto, ante el incumplimiento llevado a cabo por la entidad demandada, la cual no ha procedido al íntegro pago de lo facturado, lo que hace la representación procesal de la actora es interponer el presente procedimiento en reclamación de la deuda, con independencia que en su día se entregara algún pagaré como medio de pago, que no resultó hecho efectivo por la razón que fuere, aunque la causa expuesta por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso no ha sido desvirtuada por la contraparte, y por ello resulta que no consta fuera incobrado por culpa civil imputable a la parte actora. La naturaleza potestativa del artículo 84 LCCH , se desprende de su propio tenor literal, e incluso de su título. No pudiendo prosperar los motivos del recurso porque el medio de pago pactado quedó enervado por la imposibilidad sobrevenida de su solvencia, deduciéndose de la indicación de la sociedad demandada, en el sentido de que la actora no pasase al cobro el pagaré enjuiciado, desvirtuándose así los argumentos doctrinales expuestos en el texto del escrito de interposición del recurso de apelación. Partiendo del hecho, reconocido expresamente en la sentencia y en el escrito de oposición al recurso, consistente en que la cantidad adeudada ascendía a 5.284,49 €, y que para pagar dicha deuda se entregó un pagaré, que por indicación expresa de la sociedad demandada no se presentó al cobro por la actora, quedando la deuda reclamada pendiente de pago, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, se debe llegar necesariamente a la misma conclusión a la que ha llegado el juzgador 'a quo', esto es, que la deuda subsiste ya que la demandada sigue adeudando a la actora el importe al que ascienden el pagaré impagado, y por tanto adeuda la cantidad de 5.284,49 €, reclamada en el presente procedimiento. En efecto, entiende el Tribunal, por un lado, que la actora no ejercita la acción cambiaria por la vía declarativa, sino la acción causal, tal y como se deriva de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, por lo que no estaba obligada a fundar su reclamación en la efectiva presencia y aportación del documento cambiario a los autos, siendo susceptible de ser fundada la acción causal en la relación contractual, no en el pagaré, por lo que es correcta la legitimación pasiva de la sociedad demandada, no siendo preciso demandar a otra empresa, al frustrarse el medio de pago propuesto inicialmente en el segundo párrafo de las condiciones de pago del contrato litigioso, transcrito al folio 82 de autos. Siendo desde luego exigible el pago en efectivo según las SSTS de 2/6/81 , 30/4/83 , 4/3/85 y 11/12/92 , doctrina a que se refieren las SSAAPP de Baleares, Secc. 4ª, de 2/5/2007, nº 196/2007 , y Valencia, Secc. 11ª de 22/9/2008 .

QUINTO.-Que al no prosperar la apelación procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC , con pérdida del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey, y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de 'Promociones y Reformas Casarrubios, S.L.', debemos confirmar la sentencia nº 287/12, de 6 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento verbal 405/12 D del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0101-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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