Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 333/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 460/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100454
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de noviembre de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 428/2009) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ', parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz y asistida por el Letrado don José Luis Morales Doreste, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA TURÍSTICA CANARIA, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Rafael Alberto Varela Pastrana y asistida por el Letrado don Pedro Cubas Ortega, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«ESTIMAR la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra Compañía Turística Canaria, S.A., condenando a la demandada al pago de la cantidad de 13.980,61 euros más los intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la sociedad demandada»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad (en importe de 13.980,61 €) en concepto de cuotas impagadas ordinarias desde mayo de 2003 a febrero de 2008 (razón de 326,61 € mensuales; que en total ascienden a la cantidad de 19.269,99 €), ambos meses inclusive, una vez descontado lo satisfecho por la demandada (en total, 5.318,85 €, al pagar 90,15 € mensuales, en vez de aquellos 326,61 €; adeudando mensualmente la diferencia: 236,46 €), la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda alzándose contra la sentencia la parte demandada insistiendo en que los coeficientes por los que se calcula el pago de la cuota no son correctos (no siendo por tanto correcta la cuota) y en cuanto la propiedad que genera la cuota reclamada (la finca nº NUM000 de propiedad horizontal; el chalet) sólo participa en una parte de los elementos comunes.
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso. Ciertamente, según resulta de la escritura de obra nueva y división horizontal inicialmente la Comunidad actora fue constituida con quince fincas independientes: un chalet: la finca nº NUM000 ; trece bungalows: las fincas NUM001 a NUM002 ; y un estudio: la finca nº NUM003 ) con las siguientes cuotas de participación:
Finca nº
Cuota partic.
Finca nº
Cuota partic.
Chalet
1
24,1533%
Bungalow
9
6,1297%
Bungalow
2
6,1297%
Bungalow
10
6,1297%
Bungalow
3
5,6982%
Bungalow
11
4,4359%
Bungalow
4
5,6982%
Bungalow
12
4,4359%
Bungalow
5
6,1297%
Bungalow
13
4,6376%
Bungalow
6
6,1297%
Bungalow
14
6,2385%
Bungalow
7
5,6982%
Estudio
15
2,6575%
Bungalow
8
5,6982%
Efectivamente, según resulta del acta de 16 de marzo de 2001 (folio 103 de las actuaciones) se aprobó proceder a la venta de la recepción y 'redistribuir proporcionalmente las cuotas entre todas las fincas del complejo modificando el título de la Propiedad Horizontal' 'facultando al efecto al Secretario Administrador para que compareciera ante Notario para otorgar las correspondientes escrituras .'. Con fecha 5 de julio de 2001 el Secretario de la Comunidad actora otorgó escritura pública en la que, además de proceder a la venta como finca independiente de la mencionada zona de recepción, previamente desafectado, modificó la división horizontal y, en lo que aquí interesa, tras atribuir a la nueva finca (estudio nº NUM001 ; finca nº NUM004 de división horizontal) una cuota de participación de un 1,00 % se limitó a alterar la cuota de la finca nº NUM003 (Estudio nº NUM000 que tenía inicialmente, como dijimos, una cuota de 2,6575 %) a la actual del 1,6575 % manteniendo las cuotas de las restantes fincas. Ciertamente dicha actuación pudiera contradecir lo acordado en aquella Junta del 2001 pues, conforme a ella debiera haberse modificado 'proporcionalmente' las cuotas, lo cual hubiera dado lugar a las siguientes:
Chalet
NUM000
23,91%
Bungalow
9
6,07%
Bungalow
NUM001
6,07%
Bungalow
10
6,07%
Bungalow
3
5,64%
Bungalow
11
4,39%
Bungalow
4
5,64%
Bungalow
12
4,39%
Bungalow
5
6,07%
Bungalow
13
4,59%
Bungalow
6
6,07%
Bungalow
NUM002
6,18%
Bungalow
7
5,64%
Estudio nº NUM000
NUM003
2,63%
Bungalow
8
5,64%
Estudio nº NUM001
NUM004
1,00%
Sin embargo, mientras no sea atacado el referido título de modificación de división horizontal y se logre, en su caso, su anulación, las cuotas de las fincas que integran la son, necesariamente, las que expresa el mencionado título de modificación y no aquellas que pudieran resultar ajustadas al acuerdo de modificación. Por tanto el coeficiente que se calcula respecto a la finca litigiosa (la que genera el crédito reclamado: chalet; finca nº NUM000 de división horizontal) es el correcto y no puede ampararse un impago de cuotas en el defecto advertido mientras no se modifique (incluso por anulación) el título. Además, resulta cuanto menos sorprendente que se mantenga dicha alegación cuando es la propia demandada la que se ve favorecida; no en vano es (o fue) propietaria de la finca nº NUM003 (según resulta del acta nº 19; folio 142 de las actuaciones) a la que se restó (rebajó) precisamente el punto porcentual que se adjudicó a la nueva finca nº NUM004 . Y es que la demanda, por ambas fincas contribuye con un 25,8108% (24,1533% + 1,6575%; vid tabla 1) cuando, de haberse procedido a la distribución proporcional aprobada en la mencionada Junta contribuiría, por ambas, con un 26,5427% (23,9118% + 2,6309%; vid. Tabla 2). Pero es que, por si fuera poco, la propia demandada ha aceptado por acto inequívoco la nueva distribución de coeficientes practicada en la escritura de modificación precisamente en Junta posterior celebrada el 14 de marzo de 2003 (acta nº 11; folio 15 de las actuaciones) al aprobarse, por unanimidad (por tanto, con el voto favorable de dicha demandada) el punto 7º de su orden del día (estudio y revisión de las cuotas de los propietarios) conforme al cual 'a partir del mes de abril se contribuya con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo' en referencia clara al título tras la modificación [en dicho acuerdo se expresa una tabla con los nuevos coeficientes de participación]. Es en esta última Junta donde se establece la nueva cuota mensual de 326,61 € (anual de 3.919,36 €) en relación al chalet de la demandada por lo que no habiéndose alterado la misma desde dicha fecha - ninguna prueba justifica otra cosa - la entidad demandada viene obligada a su pago sin que, por lo demás, la limitación estatutaria alegada pueda tener favorable acogida en el presente procedimiento por cuanto, primero, se desconoce si en los presupuestos se incluyeron gastos de los que pudiera estar exenta la demandada (ninguna prueba se practica al efecto) y, segundo, y lo que es más importante, de haber sido ese el caso, la demandada debió haber impugnado los acuerdos de aprobación presupuestaria, por lo que no habiéndolo hecho ha de contribuir con base a los mismos en el porcentaje de cuota que le corresponde.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA TURÍSTICA CANARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 25 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario nº 428/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

