Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1008/2012 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 460/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100455
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11114
Núm. Roj: SAP B 11114/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1008/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 438/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 460
Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1008/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 25 de julio de 2012 en el procedimiento nº 438/12, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en el que es recurrente LANTAMIC, S.L. y apelados Don Moises
y Doña Rita y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Lluis Pons Ribot en nombre y representación de D. Moises y Dª. Rita , contra la sociedad LANTAMIC, SL representada por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, 1. Debo condenar y condeno a la demandada, a pagar a la actora, la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (33.656 euros) en concepto de principal, 2. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
3. Debo condenar y condeno a la demandada, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento por lo expuesto en el fundamento 3º. de esta resolución.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El día 18 de abril de 2006, los actores, Sr. Moises y Sra. Rita , suscribieron con la demandada, LANTAMIC, S.L., un contrato privado de compraventa sobre una vivienda en construcción que estaba edificando esta última, en virtud del cual entregaron en el momento de la firma la cantidad de 33.656 #. En el pacto décimo del referido contrato se especificaba la posibilidad de renuncia por parte de la compradora antes del requerimiento para proceder a la escritura pública de compraventa, comprometiéndose la vendedora a retornar las cantidades entregadas una vez ésta hubiese vuelto a vender la finca, pudiendo la parte compradora en caso de incumplimiento de la vendedora, reclamar de forma inmediata y previo requerimiento de pago el retorno de las cantidades entregadas. Con fecha 22 de diciembre de 2006, las partes ahora en litigio suscribieron un documento en el que se hacía constar el deseo de los compradores de renunciar a la compraventa, acogiéndose al pacto décimo del contrato, y el compromiso de la vendedora de devolver las cantidades recibidas una vez efectuada la venta, para lo cual se obligaba a notificar a la otra parte la fecha en que se formalizase la escritura pública de compraventa.
Los demandantes formularon demanda solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 33.656 # y LANTAMIC, S.L. se allanó a la demanda antes de que transcurriese el plazo para la contestación.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y condenó en costas a la demandada, que la apela por lo que se refiere al pronunciamiento de costas alegando que se ha infringido el art. 395 LEC por que no ha obrado con mala fe ya que se ha visto imposibilitada de pagar a los actores debido a problemas de liquidez.
SEGUNDO.- Costas en caso de allanamiento.
El art. 395 LEC establece: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.' La mala fe no se presume, debe probarse siempre, pero según ha señalado la mejor doctrina, la mala fe a que hace referencia el precepto transcrito no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el art. 7 CC , sino la apreciación de un comportamiento extraprocesal del demandado interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial, por eso se entiende siempre que ha habido mala fe cuando ha mediado un requerimiento extrajudicial de pago.
Consta acreditado en autos que ya en fecha 25 de mayo de 2009 los demandantes dirigieron un burofax a la otra parte reclamando la cantidad que habían entregado (doc. 5 de la demanda), el cual fue contestado el día 10 de junio del mismo año, comunicándoles la demandada que todavía no se había producido la venta (doc. 6), lo cual se ha demostrado cierto, por lo que resulta irrelevante a los efectos que ahora interesan. Con fecha 11 de junio del 2010, es la demandada la que notificó a los actores que la venta se iba a formalizar el día 14 de junio de 2010 (doc. 7), y el día 18 de junio, aquéllos le enviaron un burofax requiriéndole para que en el plazo de 24 horas pusieran a su disposición la cantidad a que venía obligada, pero dicho burofax no fue entregado por ser el destinatario 'desconocido', por lo que tampoco puede tomarse en consideración. Es el requerimiento dirigido al Administrador de aquélla el día 29 de junio, en que se reiteraba el contenido del que no fue entregado (doc. 10), el que puede ser tomado en cuenta a los efectos de entender de aplicación en art. 395.1, párrafo segundo LEC .
La ahora apelante argumenta en su recurso que antes de recibir el anterior requerimiento ella envió un burofax a los demandantes en fecha 29 de junio de 2010, en que les ofrecía el pago de la suma adeudada (doc.
12 de la demanda), por lo que como siempre ha tenido voluntad de pagar, no puede predicarse su mala fe.
La comunicación a que se refiere la apelante (doc. 12) está fechada no el día 29, sino el día 28 de junio de 2010, pero dicha fecha no puede tomarse en consideración porque lo cierto es que no fue enviada mediante burofax hasta el día 30 de junio, a las 12:41 h., según es de ver en su parte superior, es decir, después de haber recibido el requerimiento de los actores, que había sido entregado el día 30 de junio a las 9:51 h. (doc. 11).
Por otra parte, en la misma la apelante hacía saber a los actores que había tenido que vender la vivienda por debajo del precio de mercado y que una vez liquidadas las hipotecas con las que estaba gravada y pagados los impuestos, no había quedado remanente para saldar el importe pendiente con ellos, por lo que les ofrecía saldarlo con la cesión de parte de un solar, gravado con una hipoteca, o esperar a realizar la venta del mismo hasta obtener liquidez.
A la vista de lo anterior, no puede sino confirmarse la decisión de primera instancia. La demandada fue requerida extrajudicialmente antes del ofrecimiento a que ella se refiere, pero es que además, ofrecer saldar la deuda a unos particulares con la cesión de parte de un solar, gravado con una hipoteca, no podía satisfacer el interés de aquéllos, amén de que la razón que se dio para no saldarla inmediatamente, de que no hubo sobrante del precio de la venta después de liquidar las cargas que gravaban la finca, no ha quedado probada en absoluto. Ha sido pues la conducta renuente de la demandada al pago lo que ha obligado a los demandantes a iniciar la demanda origen de estos autos, que incluso esperaron a presentar hasta el mes de abril del año 2012, es decir, transcurridos casi dos años de ese supuesto ofrecimiento.
TERCERO.- Costas de la alzada.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por LANTAMIC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
