Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 172/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 460/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100450


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0009851

Recurso de Apelación 172/2014 AT

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1969/2010

APELANTE:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SIGLA SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO-IMPUGNANTE:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

APELADO:ISS SOLUCIONES DE MANTENIMIENTO Y GESTION INTEGRAL, SL

PROCURADOR D./Dña. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA

EP SERVICIOS INTEGRALES DE GESTION SA y EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA SL

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 172/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1969/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 172/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. y EP, SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN, S.A.,representadas por el Procurador D. Andrea Dorremochea Guiot; de otra, como demandada y hoy apelante GRUPO SIGLA, S.A.,representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; y de otra como demandada y hoy apelada ISS SOLUCIONES DE MANTENIMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL,representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna; sobre responsabilidad extracontractual.

A los anteriores autos se han acumulado los de Juicio Ordinario nº 356/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre: como demandante y hoy apelado-impugnante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez; de otra como demandada y hoy apelante GRUO SIGLA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; de otra como demandada y hoy también apelante ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo; y de otra como demandada y hoy también apelada ISS SOLUCIONES DE MANTENIMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL, representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha cinco de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Eptisa Servicios de Ingenieria, S.L. y EP Servicios Integrales de Gestión, S.A. contra Grupo Sigla, S.A. e ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.L. les condeno a abonarles, respectivamente, veinticinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos (25.154,49 euros ) , y dieciocho mil cuatrocientos ocho euros con sesenta céntimos (18.408,60 euros), sus intereses legales y las costas causadas..- Estimando parcialmente la demanda planteada por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Grupo Sigla, S.A. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. les condeno a abonar a la actora siete mil doscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos (7.284,63 euros ) y sus intereses legales sin hacer expresa condena de las costas generadas .- Desestimando la demanda deducida por esta última contra ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.A. le absuelvo de sus pretensiones imponiendo al Grupo Sigla, S.A. y a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. las costas que se le han causado .'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Grupo Sigla, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos

Primero .- Las mercantiles Eptisa Servicios de Ingeniería, S.L., y EP Servicios Integrales de Gestión, S.A., formularon demanda contra las también mercantiles Grupo Sigla, S.A., e ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.L., que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual reclamando la primera de las actoras indicadas la cantidad de 4.658,25 € en por los daños causados en la centralita de su propiedad, más la cantidad de 20.469,24 € a que ascienden los perjuicios derivados de la paralización de su actividad; y la segunda la cantidad de 18.408,60 € por paralización de su actividad. En esencia alegaban que la demandada Grupo Sigla, S.A., gestiona el establecimiento VIPS sito en la planta baja del edificio sito en la planta baja del edificio sito en la Glorieta de Quevedo nº 9 de Madrid, en cuyo edificio radican las respectivas oficinas de las demandantes; y por su parte, la codemandada ISS tenía contratado el mantenimiento de dicho restaurante. El día 24 de marzo de 2009, según relato de la demanda, se produjo un atasco en la cocina de dicho restaurante y avisada la empresa de mantenimiento demandada, al realizar ésta trabajos de desatranco, rompió la tubería y el agua cayó al sótano en que se encuentra el cuadro de protección eléctrica del edificio, provocando un cortocircuito que dejó sin electricidad a todo el edificio. El cuadro de electricidad no se pudo reparar hasta 18 horas después en cuyo intervalo las demandantes no pudieron trabajar. Además la centralita de comunicación de Eptisa resultó dañada.

Por su parte la compañía Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., aseguradora de la propietaria del edificio mencionado, Montepío Loreto Mutualidad de Previsión Social, formuló demanda asimismo demanda contra Grupo Sigla, S.A., y su aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid. Acumulado éste proceso al anterior y una vez estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la aseguradora actora formuló asimismo demanda contra ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.L., ejercitando frente a todas las demandadas en vía subrogatoria acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de 7.693,07 € pagadas a su asegurada como consecuencia de los daños sufridos por ésta el mismo día 24 de marzo de 2009 a causa del incendio provocado por el cortocircuito del cuadro eléctrico del edificio, originado por la caída de agua sobre los contadores, procedente del local contiguo ocupado por el restaurante VIPS. Según dicha demanda, los empleados del restaurante al intentar desatascar el sumidero situado en la cocina, introdujeron una barra o palo que ocasionó la rotura del codo de la tubería, lo que ocasionó la fuga de agua que cayó sobre el muro de separación entre el establecimiento y el cuadro de contadores, que acabó filtrándose hasta llegar a los contadores y provocando un cortocircuito e incendio, cuyos daños ascendías a la cantidad de 7.494,03 €.

Acumuladas ambas demandas, la sentencia de instancia estima la demanda inicial formulada por Eptisa Servicios de Ingeniería, S.L., y EP Servicios Integrales de Gestión, S.A., y condena a las demandadas a pagar las sumas reclamadas, más intereses legales y las costas causadas. Asimismo estima parcialmente la demanda planteada por Mapfre y condena a las demandadas Grupo Sigla, S.A., y Zurich a pagar a la actora 7.284,63 € y sus intereses legales, sin hacer expresa condena de las costas generadas. Por último desestima la demanda formulada por Mapfre contra ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.L., por estimar prescrita la acción. Esencialmente considera acreditado que la avería se produjo en un elemento privativo del inmueble del Grupo Sigla y aprecia que no ha quedado acreditado que los daños fueran exclusivamente imputables a la empresa de mantenimiento demandada, o sólo achacables a la propietaria del restaurante VIPS, Grupo Sigla, por el atranco producido en el sumidero por la actuación de sus empleados. En atención a doctrina jurisprudencial razona que acreditado el daño y demostrado su origen: derrame de agua procedente de elemento privativo del inmueble explotado por Grupo Sigla, cuyo mantenimiento corresponde a ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, son responsables del evento dañoso frente a los perjudicados ambas codemandadas, sin perjuicio de que las mismas puedan discutir entre ellas las posibles causas en proceso distinto. Con respecto de la demanda acumulada considera que no existiendo solidaridad en sentido estricto entre Grupo Sigla e ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, transcurrido más de un año desde el evento dañoso hasta la demanda, declara prescrita la acción frente a ésta. Finalmente partiendo de la responsabilidad declarada en la producción del daño y de la cuantía de los daños acreditados a la asegurada por Mapfre por importe de 7.494,03 €, considera procedente el concepto de horas de oficial por el importe reclamado, así como el relativo a las horas de desplazamiento, considerando por el contrario exagerado la indemnización por desplazamiento y reduciendo en consecuencia el importe por tal concepto.

Frente a dicha resolución, se alzan la aseguradora Zurich y Grupo Sigla, S.A., impugnando por su parte Mapfre el pronunciamiento que desestima la demanda deducida por la misma contra ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.L.,.

Ambas codemandadas alegan en primer lugar vulneración del art. 217 LEC por entender que la sentencia apelada responsabiliza de forma genérica a Grupo Sigla e ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, y difiere a proceso posterior para que ambas diluciden la realidad de lo acontecido. Entienden que no se debe dejar en la incertidumbre las cuestiones planteadas procediendo por ello la revocación de la sentencia y la absolución de las apelantes. En el motivo segundo alegan que no existe prueba que permita condenar a Grupo Sigla por los daños, pues entienden que existiendo una empresa de mantenimiento, empresa especializada, en caso de generación de daños por su actuación, debe responder ésta en exclusiva. Añaden que el informe aportado por ISS no achaca a Grupo Sigla la responsabilidad, reiterando que no se puede obligar a quien contrata empresa especializada que determine fehacientemente quien fue exactamente quien causó los daños. En el motivo tercero alegan que no existe justificación de los daños por paralización de la actividad de las demandantes iniciales, y cuestionan la valoración de la prueba pericial realizada al efecto. Por último, alegan que la imposición de las costas de la demanda originada por Mapfre frente a ISS resulta improcedente porque ésta fue llevada al proceso por petición de Mapfre ante la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Añaden que la acción no estaba prescrita porque la relación entre Grupo Sigla e ISS es contractual y la solidaridad, propia.

Entiende la impugnante que la responsabilidad entre Grupo Sigla e ISS es solidaria, derivada de relación contractual entre ellas, y no responsabilidad extracontractual impropia, de modo que la interrupción dirigida contra una de ellas provoca efecto interruptivo de la prescripción respecto de la otra. Alega asimismo que aún en el caso de que se considere que la solidaridad es impropia, la prescripción ha de comenzar desde que se puede ejercitar la acción frente a ésta, lo que, según afirma, tuvo lugar cuando Mapfre tuvo conocimiento de la existencia de ISS, pues hasta el juicio no fue informada de la intervención de ésta última, y la actitud de Zurich y Grupo Sigla ha impedido que Mapfre pudiera interrumpir la prescripción.

Segundo .- Recurso de Zurich y Grupo Sigla, S.A.

Antes de resolver las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar de que Grupo Sigla, S.A., no contestó a la demanda inicial que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 45, si bien compareció una vez declarada en rebeldía. De este modo, precluída su oportunidad para efectuar alegaciones en la instancia y oponer cuantos motivos estimara pertinentes frente a dicha demanda, las deducidas en la alzada han de reputarse cuestiones nuevas, cuyo examen, por mor del principio de contradicción y del derecho de defensa, están vedadas en la apelación, como por lo demás es bien sabido por haber sido reiterado en muy numerosas ocasiones. Ello implica que su recurso en ningún caso podría ser estimado en relación con las pretensiones de las actoras iniciales Eptisa y EP Servicios Integrales de Gestión. Y es que no se puede olvidar que la consecuencia procesal de la acumulación de procesos acordada es que se sigan en un solo procedimiento y sean terminados en una sola sentencia ( art. 74 LEC ), pero en todo caso atendiendo a las particularidades, incluidas las subjetivas, de cada una de las acciones ejercitadas a la hora de dilucidar la responsabilidad extracontractual, como así se ha hecho por lo demás en la sentencia apelada. Es decir, las alegaciones del recurso que afectan a la responsabilidad de Grupo Sigla frente a Eptisa y EP Servicios Integrales, no pueden ser objeto de examen ahora, resultando de la prueba practicada y en especial de la pericial aportada todos y cada uno de los elementos necesarios para considerar acreditado el lucro cesante alegado, tal como se aprecia en la sentencia apelada, dando ahora por reproducido cuanto al respecto se razona en ella.

Sentado lo anterior circunscribiendo el examen de las alegaciones del recurso a la responsabilidad de Grupo Sigla y su aseguradora Zurich frente a Mapfre -que sí pueden ser reproducidas en la alzada habida cuenta que ambas contestaron a la demanda formulada por ésta última-, la revisión de la prueba practicada lleva a considerar que la sentencia apelada no infringe el art. 217 LEC que disciplina las reglas del onus probandi. La sentencia apelada aprecia que no existe prueba suficiente para atribuir en exclusiva la responsabilidad a Grupo Sigla, propietaria del restaurante en el que se originó el atasco y dio lugar a la inundación y filtración sobre los contadores de electricidad con el consiguiente cortocircuito e incendio del cuadro, como tampoco para imputar únicamente la inundación, filtración, cortocircuito e incendio a ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral. Y la revisión de la prueba practicada lleva a considerar acertada esa apreciación resultado de la pormenorizada valoración de todas y cada una de ellas, compartiendo por ello dichas conclusiones.

En este sentido, se expone en el informe pericial aportado por Eptisa y EP que al realizar la empresa ISS, metiendo una manguera en el sumidero atascado, introdujeron agua a presión y a los pocos segundos la tubería se rompió y el agua empezó a caer a la planta sótano. Con base a declaraciones del encargado de mantenimiento del restaurante VIPS y del portero de la finca, expresa que el siniestro tuvo su origen en la rotura del desagüe del propio restaurante situado en la planta baja; esto, originó la fuga de agua que incendió el cuadro general de protección de la comunidad situado en la planta sótano, y concluye que la rotura de la conducción desagüe se produjo por la actuación de la empresa de mantenimiento del restaurante, ISS. En el acto del juicio, el perito manifestando no haber visto la rotura de la tubería, declaró que a él le comentaron que había un atasco y en ese momento se desatascó metiendo agua a presión, y entendió que se había roto por el agua a presión, reiterando no haberlo visto.

Por su parte el perito D. Apolonio en su informe pericial, emitido a instancia de Zurich, expresó que los daños fueron ocasionados durante los trabajos de desatasco de una bajante del edificio y del sumidero del cuarto de basuras (del restaurante), entendiendo que el siniestro tuvo su causa en filtraciones de agua durante los intentos de desatasco ejecutados por la empresa de mantenimiento. Todo ello, como en el caso del informe pericial anterior se sienta sobre la base de declaraciones de terceros, en este caso, de la asegurada Grupo Sigla.

En el informe de Mapfre, sobre la base de manifestaciones de su asegurada, se expresa que en el establecimiento de VIPS detectaron la existencia de un atasco en el sumidero situado en la cocina por lo que un operario de dicha empresa intentó el desatranco utilizando disolventes y al parecer una barra o un palo, ocasionando durante la ejecución de esos trabajos una rotura en el codo de la tubería que discurre por el sótano muy próxima al muro medianero entre las dependencias del citado establecimiento y el cuarto de contadores.

De todo ello se desprende que si bien parecen coincidir el informe aportado por las actoras iniciales y el emitido por Zurich, aseguradora de la propietaria del restaurante VIPS, Grupo Sigla, en que la fuga de agua originada durante los trabajos de desatasco tuvo su origen la actuación de los operarios de la empresa de mantenimiento ISS, no se alcanza la certeza requerida, pues, por un lado, las afirmaciones expresadas en uno y otro dictamen se fundan en las manifestaciones de terceros, sin comprobación.

Además las conclusiones indicadas quedan contradichas con lo expresado también en el informe pericial aportado por Mapfre, según el cual la causa del cortocircuito fue la actuación de los empleados del restaurante.

Pues bien, no se puede olvidar que la prueba pericial es de apreciación libre no tasada, apreciable por el Juzgador según un prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, o como expresa el artículo 348 LEC , sino que por el contrario su valoración está sometida a la sana crítica. Así, entre otras, señala la STS de 30 de julio de 2008 que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy el citado artículo 348 LEC ), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. Y la STS de 24 de junio de 2008 declara con cita de las SSTS de 15 abril 2003 [ RJ 2003, 3713], 15 noviembre 2005 [RJ 2005, 7631 ] y 26 junio 2006 [RJ 2006, 5553 ]) que las reglas de la 'sana critica' no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba. Señalando, también la STS 8 de marzo de 2005 , que dicha prueba es de apreciación de los Tribunales, prevaleciendo sobre la más parcial valoración de los interesados.

Por otra parte, la incertidumbre que resulta de los informes periciales se intensifica al valorar la prueba testifical de los operarios de ISS que acudieron ante la comunicación de la avería. Así, D. Emiliano manifestó que una vez recibió llamada del atasco ocurrido, acudió y comprobó que en el cuarto de basuras se había producido un atasco que revertía en toda la línea que revierte al sótano colindante con el cuarto de contadores, y que se había producido una inundación, como consecuencia de la cual se produjo el cortocircuito. Manifestó que comprobó que no había luz y en el cuarto de contadores vio que había caído agua y eso provocó el corte de suministro de eléctrico. Por su parte el testigo D. Ildefonso manifestó que cuando llegó, el cuarto de basura estaba inundado y también lleno de agua, había dos dedos. Por lo demás ambos empleados manifestaron que hicieron una rotura en la tubería por el punto más adecuado para poder meter la manguera y después hicieron un tapón en el agujero.

En definitiva, las anteriores pruebas arrojan dudas sobre si la causa de la filtración y caída de agua sobre el cuadro de contadores se produjo por rebose del sumidero, inundación del cuarto de basuras y filtración al sótano, o bien por la actuación de la empresa de mantenimiento.

En esta tesitura, en que no es posible individualizar los respectivos comportamientos causantes de la propietaria del restaurante en el que se originó el atasco y la posterior filtración y de la empresa a la que aquélla había encargado el mantenimiento, ni establecer las distintas responsabilidades, no cabe sino declarar la responsabilidad solidaria del ilícito culposo, tal como declara la jurisprudencia ( SSTS 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 y 2 de enero de 2007 ) y como por lo demás así se aprecia en la sentencia apelada. Como declara esta última Sentencia del Alto Tribunal, la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), fundada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo.

La responsabilidad solidaria declarada lo es a favor de los perjudicados, pero la relación interna entre los responsables solidarios que se rige por lo establecido en el art. 1145 CC , por ello, en principio, la jurisprudencia ( SSTS de 12 de julio de 1995 y de 4 de enero de 1999 , citadas en la STS de 16 de julio de 2001 ) es clara al permitir que los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad. De ello se sigue, que la remisión de la sentencia apelada a proceso distinto para dirimir la duda en torno a 'la causa exacta' no infringe precepto alguno.

Tercero .- Contra lo alegado en el recurso con la mera contratación de una empresa especializada en el mantenimiento no permite entender sin más que la explotadora del restaurante haya desplegado toda diligencia exigible y que su responsabilidad se haya agotado. Por un lado cabe entender que la empresa seleccionada no resultó todo lo diligente que resultaba exigible y la responsabilidad de la titular del restaurante se fundaría en este sentido en la elección de aquélla. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al propietario siempre que contrate a un tercero técnico o especialista, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera a aquél de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de la empresa seleccionada de forma cuasi universal. Pero es que además, en el caso enjuiciado tal y como ha sido expresado, gravita la duda de si fue la actuación de los empleados del restaurante del que es titular Grupo Sigla la causante de las filtraciones y en definitiva de los daños, por lo que debe ser declarada, como así ha sido, la responsabilidad solidaria de ésta mercantil y de la empresa contratada para el mantenimiento.

Cuarto .- Mejor suerte debe correr sin embargo el último motivo del recurso pues la revisión de lo actuado pone de manifiesto que ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral fue demandada por Mapfre después de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducido por las codemandadas aquí apelantes. La comparecencia de dicha mercantil por tanto no fue en puridad debida a la intervención provocada a que se refiere el art. 14.2.4ª LEC , si bien ésta puede quedar justificada por la existencia de una situación litisconsorcial. En todo caso, y tanto en el caso de que la intervención de ISS en el proceso promovido por Mapfre haya sido a la ampliación subjetiva de la demanda, como en el supuesto de que trajera su causa en la intervención provocada, el pronunciamiento en materia de costas habrá de resolverse por aplicación de las nomas generales que las regulan, pues ninguna norma específica establece el citado art. 14; como tampoco en el art. 18 LEC que regula la tramitación de la intervención provocada. Conforme a ello, consideramos que no cabe imponer las costas devengadas por un codemandado a otro codemandado y ello aún en el caso de que la intervención de aquél viniera debida a la llamada de éste, salvo que se apreciara temeridad, que no es el caso pues la conducta de ISS no era ajena a los hechos controvertidos y su contribución al hecho causal de los daños es innegable. Por tanto y en cuanto aquí interesa debe ser revocado el pronunciamiento que impone las costas de esta demandada a las codemandadas aquí apelantes.

Por lo demás, no obstante la anterior conclusión debemos recordar que como expone la reciente STS de 30 de mayo de 2014 con cita de las SSTS de 22 de diciembre de 2008 , 31 de octubre de 2007 , entre otras, la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-. De ello se desprende que la responsabilidad contractual nace de las relaciones obligatorias pero es aplicable en los supuestos de exigencia de responsabilidad de una de las partes de la relación obligatoria frente a la otra, y en el presente caso, quienes reclaman y ejercitan acción de responsabilidad son terceros ajenos a dicha relación, y por ello la pretensión ejercitada cae fuera del ámbito de la responsabilidad contractual para incardinarse en el de la responsabilidad extracontractual.

Quinto .- Impugnación de Mapfre

En lo concerniente a la calificación de la responsabilidad no podemos compartir las alegaciones de la impugnante. Ciertamente el vínculo existente entre Grupo Sigla e ISS es de naturaleza contractual, pero la responsabilidad exigida por terceros -como lo es la asegurada por Mapfre y por tanto ésta última-, tiene naturaleza extracontractual según lo ya expresado. Esta responsabilidad nace de la comisión de un ilícito culposo que provoca un daño por causa imputable a ambas codemandadas y la responsabilidad así nacida determina una solidaridad impropia. Así resulta de la STS de 18 de julio de 2011 al declarar que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única.Como añade la misma Sentencia desde la STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2235/1997 , esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. De este modo, es claro que, hallándonos ante un supuesto de solidaridad impropia, los actos de interrupción de la prescripción dirigidos contra uno de los responsables solidarios no podían afectar al corresponsable, siendo además que, en el caso, de la relación contractual de ISS con Grupo Sigla no cabe presumir el conocimiento previo de la reclamación dirigida contra ésta por parte de aquélla. Así resulta también claramente de la STS de 21 de junio de 2013 al declarar que debe considerarse que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas contra terceros no se proyectan o confluyen en las acciones de responsabilidad ejercitadas directamente contra las codemandadas, pues como expresamente dispone el párrafo primero, del artículo 1974 del Código Civil , el efecto interruptivo de la prescripción de acciones queda delimitado en el marco de las obligaciones solidarias en sentido propiamente dicho, esto es, cuando dicho carácter traiga causa del pacto convencional o de la previsión de la norma, sin que pueda entenderse, por su naturaleza, al campo de la responsabilidad extracontractual sujeta a la imputación y determinación de los daños causados. Así las cosas, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones desde que pudieron ejercitarse, requiere en el presente caso tener en cuenta que la aseguradora ahora impugnante requirió la elaboración de informe pericial, cuyo autor, visitó el edificio para conocer los pormenores del siniestro y al serle referido que la filtración se originó en las dependencias de VIPS. Por ello consideramos que la ahora apelante tuvo ocasión de conocer la intervención de ISS pues pudo dirigirse a dicho local, donde hubiera podido ser informada ello.

Sexto .- De todo lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada. Asimismo resulta la desestimación de la impugnación, si bien existiendo dudas de hecho en relación con las cuestiones planteadas, no hacemos expresa condena en costas conforme autoriza el citado art. 398.

La estimación parcial del recurso conlleva la revocación del pronunciamiento que impone las costas derivadas de la actuación de ISS frente a la demanda de Mapfre a las codemandadas Zurich y Grupo Sigla, S.A., si bien existiendo las dudas expresadas con relación a la intervención de ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.L., no hacemos expresa condena en costas con relación a ésta, conforme autoriza el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y de Grupo Sigla, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1969 de 2010, DESESTIMAMOS la impugnación formulada por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a dicha sentencia, y REVOCAMOS parcialmente la misma, en cuanto no hacemos expresa condena respecto de las costas devengadas por la codemandada ISS Soluciones de Mantenimiento y Gestión Integral, S.L., respecto de la demanda formulada por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., pronunciamiento respecto de las costas de la instancia causadas por la intervención de dicha codemandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ésta alzada por el recurso y por la impugnación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.-


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