Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 157/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 460/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100429
Núm. Ecli: ES:APL:2015:858
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 157/2015
Juicio verbal núm. 875/2014
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 460/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADAS:
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a doce de noviembre de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 875/2014, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 157/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 . Es apelante la parte demandadaCATALUNYA BANC SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada la parte actora Eduardo , representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado JOSEP QUEROL ROSELL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 , es la siguiente:
'FALLO
I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Eduardo contra CATALUNYA BANC SA,CONDENÁNDOLAa indemnizar al demandante en la cantidad de tres mil seiscientos noventa y nueve euros con cuarenta y tres céntimos de euro (3.699,43 Â?) en concepto de daños y perjuicios como principal, más losintereses legales de moradevengados sobre dicho principal desde la presentación de la demanda.
II.-Todo ello con expresa imposición decostasa la parte demandada. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario en la demanda al considerar acreditado que la demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de productos y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios al demandante Eduardo , en la suma reclamada de 3.699,43 euros.
Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, refiriéndose en primer término a la naturaleza de la deuda subordinada y su consideración de titulo valor y a la relación contractual existente entre las partes que es la propia del mandato, limitándose dicha parte a ejecutar órdenes de compra de títulos en el mercado secundario, sin asumir ninguna función de asesoramiento financiero. Alega también la confirmación de las órdenes de compra cuya anulabilidad se pretende mediante la venta al FGD, así como la aplicación de la doctrina de los actos propios, por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor del actor, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éste hasta que se produjera el canje. Pone de manifiesto también que cumplió con la obligación de información, destacando que el test no es preceptivo y puede recabar la información que la ley exige por otros medios, refiriendo que la orden de compra hace constar que el perfil del producto era prudente y en ningún momento se dice que era conservador. Afirma que se entregó la documentación necesaria, como es la libreta de la cuenta de valores, donde se indicaban los movimientos; las órdenes de compra; el contrato de cuenta de valores y la información fiscal; además de recibir la información verbal correspondiente, siendo que la información facilitada reflejaba la realidad constatada por la agencia de calificación, estando vinculada la inversión a la fortaleza de la entidad. No aprecia ningún daño o perjuicio que haya de ser indemnizado, y aún cuando existiera, considera que tampoco se puede establecer un nexo de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el daño causado, cuyo exacto importe tampoco puede determinarse sin tener en cuenta el rendimiento percibido por el actor, que debe minorarse; no siendo tampoco de aplicación el interés legal del dinero ya que lo que podría haberse obtenido a plazo fijo sería bastante inferior al interés legal del dinero. Por último considera que no procede la condena en costas al existir dudas de derecho importantes por cuanto dicha parte se opuso a la reclamación de nulidad y se alza en esta instancia esgrimiendo unas excepciones como son la extinción de la acción de anulabilidad por confirmación, que se encuentra avalada por diferentes resoluciones de Audiencias Provinciales para casos iguales, habiéndose opuesto también a la reclamación de daños y perjuicios por cumplimiento de las obligaciones contractuales y precontractuales.
SEGUNDO.-Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones en las que también era parte Catalunya Banc SA, no cabe duda de que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera emisora y colocadora de un producto financiero de carácter complejo -como lo es la deuda subordinada- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 - referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 , señalando que '...Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.
No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.
TERCERO.-Las alegaciones de la recurrente sobre la naturaleza jurídica de la deuda subordinada, la consumación del contrato y el canje de la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc S.A, son las mismas que la apelante reitera en otros muchos recursos de apelación planteados en supuestos en los que se ejercitaba bien la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, o bien la de resolución contractual o la de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido analizadas estas mismas cuestiones por numerosísimas resoluciones de esta Sala, desestimando tales motivos de recurso, por lo que no cabe más que remitirnos a dichas sentencias habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, pudiendo citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 1 , 4 , 8 , y 11 de junio de 2015 , o las de 19 de mayo y 5 de octubre de este mismo año , estas ultimas relativas a la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
Centrándonos por tanto en las obligaciones que incumben a la entidad y el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, la concreción de tales obligaciones pasa por analizar la naturaleza jurídica de este tipo de productos financieros y la normativa aplicable pero, como ya se ha dicho, la sentencia de primera instancia da cumplida y acertada respuesta a estas cuestiones, por lo que no es necesario incidir en ellas, dándolas por reproducidas, debiendo estar por tanto a la normativa MiFID, por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive) traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales Arts. 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , y normas de desarrollo, en especial el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación.
La resolución recurrida da también debida y completa respuesta a las relaciones jurídicas que mediaban entre las partes, concluyendo que existió una relación de asesoramiento financiero a la vista de lo expuesto por el actor en la demanda, que no fue contradicho por la demandada, que no compareció al acto de la vista, y, en consecuencia, no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía. Considera acreditado que dada la inexperiencia y falta de conocimientos del actor fue el empleado de la oficina bancaria de Mollerussa, en quien la parte actora tenía plena confianza, quien instó al actor a invertir su dinero en este producto, estimando que existió una recomendación de la inversión de forma personalizada. Destaca además que en la demanda se interesó que la demandada identificara al empleado de la entidad que intervino en el contrato a fin de poderlo citar a juicio y, pese a ser requerida, la demandada no cumplió con dicho requerimiento, no pudiéndose practicar la declaración del mencionado empleado por causa no imputable al actor.
Por tanto, como dice en similar supuesto la STS de 16 de septiembre de 2015 (nº 489/2015 ) -se trata de un caso nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes, pero igualmente aplicable a este caso puesto que el deber de información es en todo caso el mismo- no puede obviarse que '...la obligación de prestar información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente, es exigible en relación con la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto', añadiendo '...y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente adquirió el producto porque le fue ofrecido por el empleado de Bankinter.
Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, como parece entender la sentencia de la Audiencia Provincial, remunerado, como pretende la apelante, ni que esta inversión cayera dentro de un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y Bankinter. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión, que sea esta la que ofrezca el producto a su cliente recomendándole su adquisición'.
CUARTO.-En cuanto alcumplimientode la entidad bancaria de sudeber de información, a la luz de resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede considerarse errónea la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia cuando establece que la demandada no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la normativa MiFID, no habiendo acreditado que suministró una correcta y suficiente información sobre el producto adquirido.
En este sentido, la misma STS de 16-9-2015 antes citada indica que la entidad bancaria debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y que la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.
Y en cuanto al contenido de ese deber de información la referida STS de 16-9-2015 recoge la doctrina sentada en las sentencias del Pleno de la Sala, num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y num. 769/2014, de 12 de enero destacando en cuanto al deber de información que:'...La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID (..) da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.
La recurrente aduce que cumplió con su obligación de información, destacando que el test no es preceptivo y puede recabar la información que la ley exige por otros medios, refiriendo que la orden de compra hace constar que el perfil del producto era prudente y en ningún momento se dice que era conservador. Afirma que se entregó la documentación necesaria, como es la libreta de la cuenta de valores, donde se indicaban los movimientos; las órdenes de compra; el contrato de cuenta de valores y la información fiscal; además de recibir la información verbal correspondiente, siendo que la información facilitada reflejaba la realidad constatada por la agencia de calificación, estando la inversión vinculada a la fortaleza de la entidad.
A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada al demandante y su esposa hoy fallecida fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya al actor sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con sus clientes.
Resulta trascendente que de la orden de compra de deuda subordinada de fecha 13 de noviembre de 2008, aportada a los autos bajo Doc. 3 de la demanda, en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo que dicho documento induce a confusión por cuanto definen el perfil del producto como prudente.
Se ha aportado también a los autos, bajo documento 4 de la demanda, el contrato de custodia y administración de valores suscrito en la misma fecha, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de 'valores' en ningún caso permite conocer la naturaleza de la deuda subordinada adquirida por el actor.
Resaltar además que no se ha aportado test de conveniencia ni de idoneidad practicado al actor ni a su esposa, que frente a lo alegado por la apelante, sí era preceptivo a la vista de la fecha en que se suscribió la deuda subordinada, lo que implica, como afirma la juzgadora, un incumplimiento muy grave de las obligaciones legales de la entidad.
Tampoco consta que se proporcionara ningún folleto informativo y que el mismo fuese explicado a los inversores.
La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.
De hecho el actor interesó en la demanda que la demandada identificara al empleado de la entidad que intervino en el contrato, a fin de poderlo citar a juicio, y habiéndose requerido a tal efecto la demandada en el Decreto de admisión de la demanda, la misma no cumplió con dicho requerimiento, no pudiéndose practicar, en su caso, la declaración del mencionado empleado por causa no imputable al actor.
En otro orden de cosas, para establecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento del actor, se debe atender también a las condiciones subjetivas de éste, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos.
En este sentido se debe poner de relieve, ante todo, que el actor debe ser calificado, sin duda, como cliente minorista, que, además, ostenta la condición de consumidor y, por ello, merecedor de la máxima protección.
Al efecto, ha quedado acreditado que el actor es una persona de avanzada edad y contaba con 70 años en el momento de suscribir el producto, teniendo reconocido un grado de disminución del 75% por razones físicas y psíquicas, según se desprende de la Resolución del Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya de fecha 1 de abril de 2005, acompañada a la demanda bajo Doc. 2.
En la demanda se afirma también que el actor tenía una instrucción básica y que siempre había trabajado de peón por cuenta ajena, siendo su perfil muy conservador; circunstancias todas ellas que no han resultado desvirtuadas por la demandada en ningún momento.
En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato, se ofreció al actor y a su esposa fallecida información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos.
La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y la existencia de responsabilidad contractual imputable a la demandada, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1101 del Código Civil .
QUINTO.-Una vez acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales difícilmente podrá sostenerse que no se ha causado ningún daño y que, en caso de existir, falta el requisito del nexo causal necesario para laviabilidad de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual( Art. 1.101 y concordantes CC ).
La recurrente funda sus argumentos en la ausencia de una causalidad adecuada, considerando que lo que ha generado la pérdida de valor de la deuda subordinada no es el supuesto incumplimiento del deber de información sino otros muchos factores como la crisis económica y la inestabilidad de los mercados, no pudiendo conocer que años después de la compra de las participaciones la Comisión Rectora del FROB dictaría una resolución como la de 7 de junio de 2013, que tiene un claro componente expropiatorio y puso ser recurrida por el actor, y además ésta procedió voluntariamente a la venta de las acciones al FGD aceptando un precio inferior al desembolsado inicialmente, tratándose por tanto de un supuesto de asunción del propio riesgo, no pudiendo imputar a esta parte el resultado dañoso.
Ha quedado perfectamente acreditado que no se facilitó al demandante la información suficiente para que pudiese conocer las características y funcionamiento de la deuda subordinada y los riesgos que comportaba. De haber conocido que había el más mínimo riesgo de poder perder parte del capital invertido no habrían adquirido el producto. Y ese riesgo es precisamente el que se materializó, sin que previamente la demandada -la entidad emisora de la deuda subordinada, que además era quien la colocaba, en este caso, a un consumidor, cliente minorista- hubiera cumplido con su deber de información, atendiendo únicamente a su interés en la colocación de un producto financiero que, como resalta la citada STS 8-9-14 , le sirve para formar sus recursos propios.
El desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando está directamente relacionado con la falta de información. No puede sostenerse que se trata de las consecuencias derivadas de la asunción del propio riesgo y que por ello debe soportarlas la parte actora. Es precisamente al contrario, porque fue la demandada la que no pudo hacer frente a las obligaciones que imponía el mercado financiero y decidió financiarse a través de sus clientes, omitiendo datos esenciales sobre el producto y sin informarles de lo que realmente estaban adquiriendo y del riesgo inherente que comportaba.
La resolución recurrida da correcta respuesta a las alegaciones de la demandada sobre el canje por acciones y venta de éstas al FGD, descartando la pretendida confirmación. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. El canje de la deuda subordinada por acciones fue forzoso, impuesto por la resolución administrativa del FROB, y en cuanto a la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, era la única posibilidad de minimizar el daño. No consta en los documentos aportados con la demanda que al proceder a la venta el actor renunciase a las acciones que pudiera corresponderle.
SEXTO.-Tampoco puede admitirse el argumento de quelos daños no pueden cuantificarse sin tener en cuenta los rendimientosefectivamente percibidos por el actor como consecuencia de la tenencia de los títulos, y de que no cabe hablar de rendimientos dejados de percibir cuando la realidad demuestra que sí se percibieron.
La indemnización que se reclama en la demanda y se reconoce en la sentencia se corresponde con el importe de las pérdidas sufridas, es decir, la diferencia entre el capital invertido (16.500 euros) y el obtenido con la venta de las acciones (12.800,57 euros). Se trata por tanto de daño efectivo, y no de lucro cesante o ganancia dejada de obtener ( Art. 1.106 CC ), y hay que tener en cuenta que no se ha instado la nulidad del contrato ni su resolución -que comportaría la integra restitución de la cosa objeto del contrato con sus frutos, y el precio con sus intereses, ex. Art. 1303 CC -. Por tanto, el contrato ha desplegado válidamente todos sus efectos, entre los que se encuentra la percepción de rendimientos por el actor titular de la deuda subordinada, en justa contrapartida por la plena disposición del capital que ha tenido la demandada durante la vigencia del contrato, obteniendo también con ello los correspondientes beneficios.
En cuanto a la aplicación delinterés legaldesde la fecha de la interpelación judicial, la recurrente parece confundir los términos porque no estamos ante las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad del contrato, o las de su resolución ( Arts. 1.303 y 1.124 CC .) y tampoco se están reclamando intereses remuneratorios. Por tanto, es correcta la aplicación del interés legal, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
SÉPTIMO.-Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida, manteniendo igualmente la decisión mantenida en cuanto a lascostas de primera instancia, que se ajusta plenamente al principio general del vencimiento objetivo que consagra el Art. 394-1 de la LEC , sin que quepa apreciar la concurrencia de las dudas jurídicas que refiere la apelante en su recurso puesto que estamos ante una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y no ante una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento en las que la Sala ha venido admitiendo, dudas de Derecho en relación con la caducidad de la acción y confirmación, hasta que por primera vez nos pronunciamos al respecto.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los Arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de LLeida en los autos de Juicio Verbal 875/2014 yCONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

