Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 27/2013 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 460/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 2192/2008
SENTENCIA Nº 460/15
En la ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 2192/2008. Interpone recurso 'VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.' que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Luís Javier Olmedo Jiménez, y asistida del Letrado D. Miguel Angel Gómez Gómez. Comparece como apelada e impugnante 'HERMANOS RODRÍGUEZ NOVAL S.L.', representada por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda y asistida del Letrado D. Alberto Puche Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2011 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Hermanos Rodríguez Navas S.L. frente a Vías y Construcciones S.A., declarando resuelto el contrato verbal de alquiler de maquinaria celebrado entre las partes y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de dieciocho mil doscientos noventa euros con treninta céntimos (18.29030 euros) por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la primera interpelación,sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación 'VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.' la sentencia que le condena al pago de 18.290'30 € en concepto de indemnización por pérdida de maquinaria que había arrendado a la actora 'HERMANOS RODRÍGUEZ NAVAS S.L.', aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba, que no resuelve todas las cuestiones planteadas y que impone sin razonarlo el pago de intereses.
En cuanto a la prueba se alega que la sentencia simplemente se describen las pruebas practicadas, pero no expresa el proceso valorativo y las conclusiones probatorias; que no se explica el quantum indemnizatorio y que se desprecia informe pericial presentado, por lo que demanda de este tribunal una valoración de la prueba racional, completa y conjunta.
En este sentido se dice que de las cuestiones litigiosas que la propia sentencia enumera no son objeto de análisis las relativas al estado de conservación de las máquinas ni la puesta a disposición de la actora; y por otra parte que, centrada la prueba practicada en el acto del juicio en el estado de conservación y valoración del compresor, se infiere que la actora asume que la maquinaria restante, objeto del contrato, fue recuperada, reparada a costa de la apelante demandada y devuelta.
Concretamente se dice que no se valora el hecho de que en la propia demanda se expone que las 'bombas sumergibles (propiedad de HERMANOS RODRÍGUEZ NOVAL S.L.) fueron reparadas y pagadas por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.', y que ello se desprende de los documentos 3, 4 y 8 de la demanda y de la denuncia efectuada el 30 de julio 1999; y que no se tiene en cuenta que las bombas de 10 cv y mangueras Panafex de 75 habían sido abonadas. Y tampoco se resuelve sobre la cuestión de la responsabilidad de la demandada, insistiendo en que el siniestro no es imputable a 'Vías y Construcciones S.A.' y que el contrato quedó automáticamente resuelto por pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, siendo objeto de cosa juzgada por la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal.
Por último considera improcedente la reclamación de intereses, puesto que no se analiza la cuestión del dies a quo del cómputo ni se concreta cual es la primera interpelación a la que se refiere el fallo, siendo ilíquida la cantidad exigible, en cualquier caso, hasta que se pronuncia el fallo, de manera que en caso de estimación parcial sólo habrían de imponerse los procesales.
Se solicita por tanto la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la estimación parcial y condena a indemnización de 7492'54 €, con arreglo al informe pericial o 12.464'99 €, según las facturas.
La apelada se opone al recurso e impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante que resulta de no haber tenido a su disposición el compresor para arrendarlo durante los cinco años de vida útil que estima que tendría, aduciendo que 'Vías y Construcciones S.A.' lo recuperó, lo envió al concesionario oficial para que presupuestara la reparación y no realizó ningún otro acto, ni lo devolvió a pesar los requerimientos que le remitió.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, ha de resolverse en primer término sobre la responsabilidad que se imputa a la apelante, puesto que si el recurso hubiese de ser estimado en lo que atañe a esta cuestión el resto carecería de interés jurídico.
La sentencia apelada sí se pronuncia sobre esta cuestión, señalándose en la misma que la postura de 'Vías y Construcciones S.A.' supone cargar sobre el arrendador las consecuencias de la desaparición de la maquinaria arrendada pese al incumplimiento por el arrendatario de su oblgación de custodia, con subversión, se dice, ' de todo el régimen legal del arrendamiento de cosas( arts. 1543 , 1545 , 1546 , 1547 , 1559 , 1563 , 1564 y 1568 CC ), lo revela una concepción extremadamente laxa de las obligaciones de la arrendataria en el concreto caso examinado'.
Ciertamente, a pesar de esa afirmación, el criterio de imputación legal bascula un tanto en la resolución recurrida hacia el art. 1559 del Código Civil , que establece un presupuesto de responsabilidad del arrendatario distinto, cual es que no haya comunicado al arrendador la novedad daño, cosa que no ocurrió; pero ello no supone que se omita el pronunciamiento que requiere el deber de congruencia que impone el art. 218 de la LEC ni que, en definitiva, haya de prosperar el motivo de impugnación que esgrime la apelante, porque, asumiendo efectivamente esta Sala la valoración de la prueba practicada en virtud de la plenitud de cognición que le incumbe, al suponer el recurso de apelación un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 ), no puede sino concluirse en que, como consecuencia del derrumbe que acaeció el 2 de febrero de 1999 en la excavación que se realizaba en un solar situado en la Alameda de Colón, en esta ciudad, resultó sepultada determinada maquinaria que había sido arrendada verbalmente a 'Vias y Construcciones S.A.' por la actora 'HERMANOS RODRÍGUEZ NOVAL S.L.'.
'Vías y Construcciones S.A.' era la empresa constructora en esa obra, de la que, según la documental aportada, era promotora 'INDES DESARROLLO INMOBILIARIO S.A.', tal y como se desprende del informe policial unido a las diligencias previas 829/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga, señalándose en el mismo que las causas del de derrumbe fueron un fallo de las pantallas laterales y las vigas que sostenían las paredes de la excavación, de manera que, con arreglo al art. 1563 del Código Civil , según el cual el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufra la cosa arrendada, salvo que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, es obvio que le incumbe la carga de la prueba de la ausencia de culpa a la apelante 'Vías y Construcciones S.A.', y lo que se descarta tajantemente es que concurra el caso fortuito o fuerza mayor que alega, puesto que de ningún modo desvirtúa el hecho de que fallaron las vigas y pantallas laterales que tendrían que haber soportado la presión del terreno en el que se había realizado el vaciado, sino que se asume por la propia apelante, imputando, implícitamente, la defectuosa instalación o cálculo de la resistencia de esos elementos a las subcontratistas, lo que carece de sustento jurídico en este caso, puesto que el contratista debe responder en todo caso por los daños que se deriven del incumplimiento de la específica diligencia exigible a los subcontratistas que haya llevado a la obra por los daños causados a terceros. Así se desprende del art. 1596 del Código Civil , según el cual el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra, incluyendo a los subcontratistas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 561/2002 de 4 junio y 246/1998 de 16 marzo ), precepto éste que si bien se refiere a la responsabilidad frente al promotor, en conjunción con el art. 1903 del mismo texto legal que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, establece la responsabilidad derivada por actos de aquéllos de quienes se debe responder, determina que el constructor no pueda exonerarse de la responsabilidad por daños causados a terceros, y más específicamente, como arrendatario, según el ya citado artículo 1563, por los daños ocasionados a las cosas arrendadas.
Ningún efecto de cosa juzgada cabe reconocer a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente son vinculantes en esta jurisdicción las sentencias penales condenatorias en cuanto a aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga (sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de octubre de 1989 , 19 de febrero de 1990 y 9 de febrero de 1994 ) y las absolutorias sólo en caso de que se declarase inexistente el hecho, que no es el caso.
TERCERO.-Sentada la responsabilidad de 'Vías y Construcciones S.A.', han de abordarse el resto de las cuestiones planteadas con el recurso y la impugnación, que atañen a los conceptos indemnizables y la cuantía de la indemnización.
En la demanda se reclama la cantidad de 3.043.250 pesetas, equivalente a 18.290'30 €, que corresponde a la valoración de la maquinaria dañada en el siniestro y no devuelta, y se sustenta esta reclamación en las facturas 16/99 y 81/99 expedidas por la propia actora, 'HERMANOS RODRÍGUEZ NOVAL S.L.', en febrero y junio de 1999, respectivamente, es decir tras la ocurrencia del siniestro en el primer caso y la recuperación de parte de la maquinaria sepultada en el segundo, de manera que esta última supone un abono sobre la primera, pero en ningún caso, como confusamente se mantiene en el recurso, que la arrendataria abonase el coste de la maquinaria directamente a la arrendadora.
En definitiva, consignándose en esta segunda factura de abono 'una bomba sumergible marca Grindex de 10 cv' y '70 metros de manguera de agua Panaflex de 75 m/m' y un importe total de 1.383.010 €, la pretensión indemnizatoria por maquinaria dañada se contraería al precio que en la primera factura se asigna al 'compresor Atlas Copco Mod. XAS-90', 'dos bombas sumergibles de 5.5 CV', '50 metros de manguera aire de 3/4-19 ATM' y '100 metros de manguera de agua Panafex de 66 m/m'. Sin embargo, descontado el importe de la factura de abono al importe de esta primera factura, el resultado arroja 3.459.120 pesetas (4.842.130 -1.383.010), y sin embargo la cantidad reclama es de 3.043.250 pesetas, como hemos dicho.
Trátese de incoherencia o error ha de estarse a la cantidad reclamada en cualquier caso, al ser menor que la resultante; pero la cuestión litigiosa que se nos plantea es si también han deducirse las dos bombas de 5 cv y el resto de las mangueras, puesto que mantiene el apelante que, dada la afirmación que se hace en la demanda sobre el documento 4 y que la prueba en el acto del juicio se centró en estado de conservación y valoración del compresor, ha de considerarse éste únicamente a efectos de la indemnización, y hemos de decir que nuevamente carece de sustento esta objeción en lo que se refiere a las mangueras, puesto que el documento nº 3, que también cita la representación de la apelante y que se trata de un fax remitido por el jefe de obra de 'Vías y Construcciones S.A.' a la actora, claramente refiere que han ser sustituidas, y el documento nº 4 consiste en un presupuesto de reparación referente exclusivamente a las dos bombas sumergibles de 5 cv.
Ahora bien, el recurso sí ha de estimarse en lo que a estas bombas se refiere, puesto que es cierto que en la demanda se expresa que fueron reparadas y pagadas por la demandada, y aunque no se realiza manifestación expresa sobre si también fueron devueltas, lo cierto es que sólo en relación con el compresor se reprocha a 'Vías y Construcciones S.A.' haberlo remitido al concesionario para su valoración y posible reparación y haberse desentendido del mismo sin devolverlo a la actora, y en ello coincide el escrito de oposición al recurso de apelación, en el que vuelve a mencionarse, escuetamente, que las bombas sumergibles fueron reparadas y el importe de la reparación abonado por 'Vías y Construcciones S.A.', sin impugnar, por tanto, la afirmación de la apelante de que habían sido devueltas.
CUARTO.- Concretado que la indemnización ha de contraerse al compresor y las mangueras referidas, la postura de la apelante respecto a la valoración de estos elementos ha de acogerse en lo que atañe al informe pericial, que efectivamente se menciona en la sentencia apelada, pero no se valora específicamente ni se motiva la desestimación de sus consideraciones, siendo el caso que debe prevalecer sobre la valoración unilateral que efectúa la actora en las facturas referidas sin más apoyo probatorio, contrastando con ello el dictamen pericial, al que acompañan, como exige el art. 336 de la LEC , los documentos auxiliares sobre valores residuales de compresores XAS, de los que se extrae el valor medio, las tablas de amortización de la maquinaria, estando bien motivada la tasación, que se realiza, por tanto, considerando la depreciación a la fecha del siniestro, pero actualizándolo a valor real a la fecha de la conclusión de la vida útil estimada del mismo, aplicando en este caso la revalorización del IPC, y deduciendo el valor residual, lo que comporta que el compresor se valore a efectos de indemnización en 6.965'49 € y las mangueras en 527'05, para totalizar 7.492'54 €.
QUINTO.-En lo que se refiere al lucro cesante, motivo de impugnación de la sentencia por parte de la demandante apelada, 'Vías y Construcciones S.A.', ha de estarse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, de la que se hace eco en la sentencia de 11 de febrero de 2013 , citando la de 16 de diciembre 2009 , según la cual que ' debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 (RJ 2009, 2907), al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( S. 21 de abril de 2.008 (RJ 2008, 4606) y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC ( LEG 1889, 27 ) señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( S. 16 de marzo de 2.009 (RJ 2009, 1986) ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 (RJ 2008, 4606) señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629) , rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 (RJ 1991 , 6045) , 5 de octubre de 1992 (RJ 1992 , 7521) , 4 de febrero de 2005 (RJ 2005, 945) , rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 (RJ 2007 , 4336) , 18 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 5445 ) , rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8515 ) , rec. 3537/2000 )'.
Establecido lo cual, hemos de concluir que la indisponibilidad de la maquinaria durante el tiempo de vida útil en conjunción con el hecho de que no haya concurrido una sustitución real de la misma por el abono inmediato del valor que se le ha reconocido, supone razonablemente una pérdida patrimonial para la arrendadora que ha de ser igualmente indemnizada, conforme al principio de la restitutio in integrum; centrándose la cuestión nuevamente en la determinación del quantum, puesto que no puede acogerse la simple operación de multiplicar la renta que se venía abonando por el compresor por el período de vida útil del mismo, como se pretende en la demanda y en el recurso, puesto que es inasumible, al tratarse de una mera hipótesis improbable, que la máquina pudiera estar permanentemente arrendada durante ese período, lo que no significa, como se mantiene de contrario, que la indisponibilidad del mismo no suponga una merma de las posibilidades de obtener el beneficio al que está preordenada la actividad mercantil de la actora; de modo que, si bien es cierto que con la demanda no se presenta informe pericial alguno que determine razonadamente el importe de esos beneficios dejados de obtener, lo cierto es que es el propio informe pericial presentado a instancia de la demandada el que, con la misma seriedad y rigor que se le reconoce para valorar la maquinaria, evalúa el beneficio industrial dejado de obtener en 7.072'65 €, que a este tribunal le parece razonable, teniendo en cuenta, como se señala en dicho dictamen, el porcentaje mensual del alquiler, el de beneficio industrial habitual, los costes fijos y la actualización de la renta según el valor de la moneda, correspondiendo a un período de amortización restante, desde la fecha del siniestro, de cinco años.
Se estima parcialmente, en consecuencia, la impugnación formulada por la demandada.
SEXTO.- En lo referente a los intereses, ha de constatarse que, como señala la apelante, la sentencia es imprecisa al no concretar el dies a quo que pretende fijarse al referirse a la primera reclamación; no obstante, la iliquidez del crédito de la actora no constituye razón para excluir los intereses de demora, puesto que como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 820/2008 de 11 septiembre , dicho ha sido paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 ( RJ 2007, 3654) -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.
La nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 3545) , en la que se destaca el sometimiento de la regla 'in illiquidis non fit mora' al canon de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 8115) , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'.
Con arreglo a dicho criterio, en absoluto podemos considerar razonable la postura de negar todo tipo de responsabilidad por la pérdida de la maquinaria, ni concurre buena fe, al eludir un proceso extrajudicial de determinación del valor para el rápido resarcimiento a la actora, por lo que, conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil es exigible el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.
SÉPTIMO.- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso ni de la impugnación, con arreglo al art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.' y la impugnción formulada de contrario en nombre de 'HERMANOS RODRÍGUEZ NOVAL S.L.', revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga , en lo que concierne al importe de la indemnización e intereses, y en su lugar, condenamos a 'VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.' a que indemnice a 'HERMANOS RODRÍGUEZ NOVAL S.L.' con SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (7.492'54 €) por daños a la maquinaria arrendada y con SIETE MIL SETENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.072'65 €) por lucro cesante, más el interés legal devengado por ambas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.
Se confirma la sentencia en lo que se refiere a las costas de la primera instancia; no se imponen las causadas con el recurso de apelación y con la impugnación; y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

