Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1232/2012 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 460/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1232/2012.

SENTENCIA NÚM. 460

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 25 de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Blas contra la entidad 'Casa Legal S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Doña Maria Jose Yoldi Ruiz en nombre y representación de DON Blas contra CASA LEGAL SL debo acordar y acuerdo la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 26 de enero de 2006 sobre la vivienda sita en CALLE000 esquina CALLE001 numero NUM000 de Malaga. Condenando a la demandada a que entregue al actor la cantidad de 24.000 euros. Mas los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Desestimando el resto de las pretensiones deducidas por la actora. Sin hacer especial pronunciamiento en costas. Que debia desestimar y desestimaba la demanda reconvencional formulada por el Procurador Doña Marta Garcia Solera en nombre y representación de CASA LEGAL S L contra DON Blas , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponiendo las costas a la parte demandante reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de marzo de 2015.


Fundamentos

Aceptando, solo en lo que no se opongan a los que siguen, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del recurso, declarase que la cantidad entregada por el actor, y a la que resulta condenada a su entrega la demandada es de 22.958'06 euros. Alegó error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia de instancia declara la resolución del contrato de 26 de enero de 2006, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas por el demandante. Sin embargo, yerra el juzgador al condenar a esta parte a entregar la cantidad de 24.000 euros, siendo la cantidad correcta la de 22.958'06 euros. Así se acredita con el contrato aportado por el actor y con los recibos de pago aportados también. Un desglose correcto de las cantidades entregadas se contiene en el escrito de demanda reconvencional y el error proviene del suplico de la demanda que hace mención a la entrega de 24.000 euros, cuando dicha cantidad no es la correcta.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con desestimación del recurso y condena expresa en costas a la apelante por su temeridad y mala fe, añadiendo que miente de forma totalmente intencionada la apelante cuando inventa un presunto error en la apreciación de la prueba, para seguir dilatando un conflicto que dura ya desde el año 2004. La apelante raya el fraude de Ley pues dicho presunto error, amén de inexistente, no ha sido nunca puesto en cuestión por la demandada y hoy apelante a lo largo del procedimiento de instancia por lo que viene a confirmar la verdadera intencionalidad de la recurrente que no es otra que el dilatar en el tiempo uno o dos años más el cumplimiento de sus obligaciones. Esta parte, con el fin de evitar una demora innecesaria, se mostró conforme en renunciar a las costas, pero ante la oferta de contrario no le queda más que oponerse al recurso. El Juez no se ha equivocado al valorar la prueba porque el fundamento del 'quantum' de la condena no es otro que la prueba documental que acredita que el demandante, para hacer frente al pago del inmueble, tuvo que suscribir una póliza de préstamo por importe de 18.000 euros que, sumados a los 6.000 que entregó como reserva, hacen el total de los 24.000 que se reclaman y a los que el Juez condena. Entendiendo por error en la terminología que el apelado impugnó la sentencia - cuando su escrito se refería con esa palabra (impugnación) a la oposición al recurso - el Juzgado dio a la apelante la posibilidad de oponerse a la supuesta impugnación de la sentencia. Y la demandada, esta vez como apelada, pidió que se desestimase el recurso formulado de contrario con expresa condena en costas. Señaló que el escrito del demandante, tras contestar como apelado, no reúne los requisitos señalados en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ser considerado un escrito de impugnación de sentencia, pues no constan en dicho escrito los pronunciamientos que se impugnan ni las alegaciones en que se basa la impugnación. Las únicas alegaciones formuladas por el impugnante son de oposición al recurso de apelación formulado por la demandada.

TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', ejercita el demandante una acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual por parte de la demandada, pidiendo también la devolución de las cantidad entregadas a cuenta del precio e indemnización de daños y perjuicios. La parte demandada, tras oponerse a la petición deducida en la demanda, formula demanda reconvencional interesando el cumplimiento del contrato. Con cita de los artículos 1089 y 1091 del CC, así como del 1255 y 1256 también del CC, y especialmente del artículo 1124 del mismo texto legal , entiende el juez que la jurisprudencia surgida en interpretación de este último precepto viene exigiendo para su correcta aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: la existencia de vínculo contractual entre las partes con reciprocidad de las obligaciones; el incumplimiento de una o varias obligaciones contractuales por una de las partes; el cumplimiento previo del que acciona; y la voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación por parte del demandado. Añade el juzgador que, en relación con este incumplimiento la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de que se precisa una voluntad verdaderamente rebelde a cumplir lo acordado y no basta con un simple retraso; es decir, que la conducta de la parte demandada-incumplidora haya frustrado el fin contractual, o lo que es lo mismo: que el incumplimiento haya impedido la efectividad de las legítimas expectativas de la parte demandante-cumplidora. Por ello la resolución contractual que contempla el artículo 1124 como alternativa a su mantenimiento no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la otra parte. Bajo este prisma relata el Juez como hechos probados, que derivan de su examen en conjunto de la prueba practicada en autos, los siguientes: las partes hoy litigantes suscribieron en fecha 26 de enero de 2006 un contrato de compraventa sobre la vivienda sita en la CALLE000 , esquina a CALLE001 , número NUM000 de Málaga; que el comprador, Sr. Blas , abonó a cuenta del precio fijado en el contrato la cantidad de 24.000 euros (6.000 y 18.000); que en el contrato no se fijó fecha de terminación de la obra ni de entrega de la vivienda, aunque establecía la estipulación octava que la entrega de las llaves se realizaría en tres meses desde la obtención de la licencia de primera ocupación; que el actor remitió a la demandada, el 30 de julio de 2008, una misiva en la que interesaba que se fijase una fecha de entrega, y que la demandada le contestó el 1 de agosto siguiente sin precisar fecha para la entrega de la vivienda; posteriormente se remitió por el letrado del actor a la entidad demandada un a carta a fin de concretar una reunión sobre la entrega de la vivienda, y dicha reunión se produjo entre las partes en fecha 25 de marzo de 2009, sin que tampoco se precisara fecha de entrega de la vivienda; posteriomente se produjeron sucesivos requerimientos, por burofax fechado el 28 de mayo de 2009, y luego a través de Notario. Consta también en lo actuado acta notarial levantada el 17 de noviembre de 2009 en la que se da fe del certificado final de obra, debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, fechado el 5 de octubre de 2009, y se aporta licencia de primera ocupación otorgada en fecha 18 de enero de 2010 por el Ayuntamiento de Málaga. Razona el Juez, partiendo de estos hechos que la Sala igualmente tiene por acreditados en lo actuado, que en supuestos de venta de inmuebles sobre plano - que es el caso ahora enjuiciado - la posición del vendedor la suele ocupar el promotor, que se obliga desde la perfección del contrato a entregar la vivienda, una vez terminada y se obliga también a construirla previamente o a promover su construcción o a garantizar que lo hará un tercero. Y no basta con que la vivienda esté materialmente construida para que pueda ser entregada, sino que es necesario que se entregue con todos sus elementos esenciales y, entre ellos, se encuentra la licencia de primera ocupación y el previo certificado final de obra, 'que se constituyen como unos elementos esenciales del contrato de compraventa, pues no se vende únicamente un inmueble, sino que lo que se compra es una vivienda, entendida ésta como un lugar en el que desarrollar la vida diaria. En esta tesitura, la licencia de primera ocupación deviene imprescindible, no porque no se pueda sobrevivir en ese piso, sino porque dicha carencia le priva de la posibilidad de acceder a los servicios que hoy día la sociedad estima básicos para desarrollar una vida en condiciones dignas, por cuanto que quedan en entredicho los contratos de suministro de luz, agua o cualquier otro que ofrezca servicios similares'. Por ello se establece por la jurisprudencia la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se haga constar con toda claridad la fecha de entrega, pues no puede sujetarse al comprador a una espera indefinida. Expresa el Juez que en el presente caso se acreditan los reiterados requerimientos del actor y de su letrado para que la demandada determinara una fecha de entrega de la vivienda; y solo tras la presentación de la demanda, en la que se pide la resolución del contrato por incumplimiento de la promotora vendedora, en fecha 7 de octubre de 2009, se justifica por la demandada la concesión de la licencia de primera ocupación - el 29 de diciembre de ese mismo año, lo que notificó fehacientemente al actor mediante un burofax remitido el 27 de enero de 2010, estando ya en trámite este proceso. Concluye el Juez que, si bien no se fijó un plazo determinado de entrega de la vivienda en el contrato, es lo cierto que la obligación de la vendedora era entregar el inmueble, con todos sus elementos esenciales, en un plazo prudencial, y que su evidente su retraso en la entrega (en perfectas condiciones de habitabilidad) produjo al comprador su insatisfacción total y absoluta y frustró el fin del contrato para él. El estudio del recurso hace ver a la Sala que no es el pronunciamiento resolutorio el que se cuestiona por la apelante, a pesar de reconvenir pidiendo la confirmación contractual; sino la cuantía de lo que ha de devolverse al comprador en el marco de la restitución de las prestaciones. Y en este sentido el juzgador establece la cantidad de 24.000 euros que entiende como entregados a cuenta del precio. Añade que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial - interposición de la demanda - al no existir requerimiento resolutorio fehaciente con anterioridad a la formulación de la demanda, y que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de acuerdo con el artículo 576 de la LEC . A efectos de la solicitada indemnización por daños y perjuicios no entiende acreditada la alegada petición por el actor de un préstamo personal para la compra de la vivienda, ni tampoco los daños equivalentes a la pérdida del valor de uso del inmueble, ni la pérdida de la ayuda a la que pretendiera acogerse. Por todo lo cual estima parcialmente la demanda y, consecuentemente, no hace especial pronunciamiento sobre las costas, causadas en la primera instancia en base a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .

CUARTO.- Considerando que la revisión en esta alzada de la cuantía total de las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio refleja que las facturas aportadas como documentos con la demanda, en las que consta el sello y membrete de la demandada, suman un total de 13.804'11 euros, sin que se acredite fehacientemente que los apuntes contables que las siguen y reflejan los importes de las cuotas cargadas en la cuenta del actor en la entidad 'Unicaja' son referidos a cantidades posteriores respecto de las que no hay factura, o se refieren en algún caso a cantidades ya reflejadas en las facturas. Por tanto, entiende la Sala, ante la negativa de la demandada y la falta de prueba de que el montante entregado alcance la cuantía de 24.000 euros, que habrá que estar a la estipulación segunda del contrato, en la que se desglosa la cantidad entregada a cuenta, que la demandada asume como recibida y que se distingue con claridad de lo que iba a sufragarse mediante el préstamo hipotecario por el comprador, es decir, el total de lo entregado a cuenta alcanza según el contrato, sin que a ello se oponga la demandada, la cantidad total de 22.958'05 euros que son los que han de devolverse por la promotora-vendedora al comprador, con sus correspondientes intereses, según se establece correctamente en la sentencia. En cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que el Juzgado no concede, es de ver que en el escrito de oposición al recurso de la promotora demandada nada figura sobre que el comprador demandante insista como apelante en dicha pretensión. Ello implica que la Sala debe tener dicho pronunciamiento desestimatorio como cosa juzgada en esta alzada. Así debe dar por bueno el razonamiento del Juez 'a quo' sobre que no cumple el demandante con la obligación procesal de probar que se ha producido el daño de índole material o moral que reclama, así como acreditar no solo su realidad y existencia, sino también su cuantía. Dice el Juez con acierto que 'de lo actuado no entendemos acreditado que el actor pidiera el préstamo personal al objeto de la compra de la presente vivienda, ni tampoco entendemos acreditados los daños equivalentes a la pérdida del valor de uso del inmueble, ni la pérdida de la ayuda a la que pretendiera acogerse'. Por todo ello la mínima revocación parcial de la sentencia al objeto de aquilatar la cantidad correspondiente a lo entregado, que ha de devolverse al comprador, lleva a confirmar la resolución ahora revisada en los restantes pronunciamientos que contiene, incluso en el atinente a las costas, pues la estimación parcial de la demanda lleva a no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas como dispone el número 2 del artículo 394 de la LEC .

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Casa Legal S.L.' contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 2111/2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente, manteniendo la resolución del contrato suscrito entre las partes hoy litigantes en fecha 26 de enero de 2006 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , esquina CALLE001 , número NUM000 de Málaga. Mantenemos igualmente la condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 22.958'05 euros (y no los 24.000 concedidos en la sentencia); más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Mantenemos la desestimación de las demás pretensiones deducidas por el demandante y lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia que corresponden a la demanda. Mantenemos igualmente la desestimación de la demanda reconvencional y la correlativa absolución del Sr. Blas como reconvenido al tiempo que mantenemos la imposición de las costas de la reconvención a la demandante reconvencional. Todo ello sin especial atribución de las costas de esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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