Última revisión
23/10/2015
Sentencia Civil Nº 460/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1432/2013 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 460/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100521
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4082
Núm. Roj: STS 4082/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1819/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don
Lucas y doña
Leonor , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Valles Rodríguez; siendo parte recurrida
Antecedentes
La representación procesal de la mercantil Inversiones Gormes, S.L. contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando dicte
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demanda se fundaba en distintas alegaciones, afirmando que se omitió la inserción en el contrato de los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , que regulaba dichos contratos, con la finalidad de ocultar el derecho de desistimiento y resolución que establecía dicha ley; se había entregado a los actores, tras la firma del contrato, un anexo en forma de cuaderno o librito, de letra pequeña, complejidad lingüística y difícil lectura, lo que afectaba especialmente al anexo V de dicho cuaderno, relativo a la nota informativa de los artículos 8 y 9 de la ley.
Respecto de la pretensión de nulidad del contrato se invocaba lo dispuesto en el artículo 1.7 de la ley y, especialmente, la falta de adecuada determinación de su objeto, que daba lugar a la nulidad conforme a las normas generales en materia de contratación recogidas en el artículo 1261 del Código Civil . Por lo que se refiere a los otros contratos relacionados con el de aprovechamiento, los demandantes invocaban el artículo 12 de la Ley 42/1998 y los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo .
Las demandadas se opusieron y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2011 por la que desestimó íntegramente la demanda, sin especial pronunciamiento respecto a costas. Se razonó en dicha sentencia que la falta de mención de los extremos exigidos por la ley no permite resolver el contrato en cualquier tiempo, sino sólo dentro del período fijado en la ley que, en este caso, había transcurrido ya sobradamente, pues era de tres meses para la resolución. Ello es aplicable a la inserción en el contrato de los artículos 10, 11 y 12 de la ley. Además, se había entregado a los demandantes el texto completo de la ley, con lo que pudieron tomar conocimiento de sus derechos a desistir o a resolver en los plazos legalmente establecidos, no considerándose que se hubiera vulnerado lo dispuesto por la ley.
Recurrida que fue dicha sentencia en apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Contra dicha sentencia recurren los demandantes en casación.
a) El artículo 1.7 de la Ley 49/92 , que se invoca en el recurso de apelación, se limitaba a declarar nulos los contratos de aprovechamiento de inmuebles durante períodos determinados que se celebrasen al margen de la propia ley. Pero eso no ocurre en el presente caso, en el que el contrato repetidamente invoca la ley reguladora, sin que el hecho de no haber cumplido alguno de los requisitos establecidos permita afirmar que el contrato se celebró al margen de ella. La falta de mención de determinados extremos, de inserción obligada en los contratos, tenía su propio régimen jurídico en el artículo 10. Si el contrato no contenía alguna de las menciones o documentos a los que se refería el artículo 9, o se incumplía el artículo 8, el adquirente podía resolverlo, pero, como señala el Juzgado, en un plazo determinado, de tres meses desde la fecha del contrato. Es decir, si había omisión de determinados extremos de inserción obligada, el derecho a resolver existía, pero sometido a un plazo de caducidad determinado, que en este caso fue superado ampliamente. También está sometida a caducidad la posibilidad de desistir en la regulación contenida en el artículo 12 de la ley hoy vigente, que es la 4/2012, de 6 de julio, que sustituyó al Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo , el cual había derogado a su vez la Ley 42/1998. Decía el artículo 10.2, párrafo segundo , que en el caso de haber falta de veracidad en la información facilitada a los adquirentes, podía instarse la nulidad del contrato. Se pretende que en este caso hay falta de veracidad, precisamente por faltar la información preterida. Es un argumento que va contra lo expresamente dispuesto por la ley, la cual ya sabía que, si se omitían ciertos extremos en el contrato, es que faltaba en el mismo la información de que tratasen esos extremos omitidos y, sin embargo, a ese simple hecho no anudaba más consecuencia que la posibilidad de resolución. La omisión de extremos obligatorios tenía un régimen jurídico específico y no puede alterarse el mismo. La falta a la verdad puede, en efecto, ser inducida por la falta de menciones obligatorias, pero es algo diferente. Se faltaría a la verdad si no existiesen los inmuebles ofrecidos, o algunos de ellos, o si no estuviese organizado un servicio que permitiese el uso de los inmuebles. En fin, si las realidades sobre las que se asienta el contrato no existiesen o fuesen distintas de lo aparentado. Pero aquí no se trata de nada de eso, sino de falta de las menciones que exigía la ley, lo cual sólo tenía el régimen jurídico que se ha expuesto.
Además, hay que insistir en que el anexo entregado con el contrato contiene el texto íntegro de la ley, con todos sus artículos, que llevan su rúbrica correspondiente. Es un texto perfectamente legible, al que el contrato propiamente dicho hace referencia. Es significativa la mención que el pacto 12 hace del artículo 10 de la ley, del que se dice que reconoce ciertos derechos a los adquirentes.
b) En cuanto a la alegada nulidad por falta de objeto, se dice que faltan los datos de la escritura reguladora y no consta la indicación del concreto apartamento sobre el que recae el contrato, ni sus datos registrales, ni se indica el concreto turno que es objeto del contrato, con indicación de sus días y horas de comienzo y fin, ni se conocen las direcciones concretas ni el número de alojamientos. No se sabe en qué consiste el sistema flotante, ni cuál es la temporada flexible, pudiendo los demandados ser dirigidos a departamentos distintos del escogido.
El problema del objeto de estos contratos -dice la Audiencia en la sentencia hoy recurrida- ha sido objeto de distintas posturas en la misma Audiencia como se pone de manifiesto en la sentencia de 24 de julio de 2012 , que reconoce la existencia de tal disparidad. Pero, como se resolvió en dicha sentencia, entiende ahora la Audiencia que no procede declarar la nulidad por falta de objeto.
Razona al respecto que el objeto de cada contrato es la prestación o prestaciones que han de ser desarrolladas por los contratantes y si eso consta -como ocurre aquí- el objeto existe. Los demandantes adquirían un derecho de uso sobre dos turnos turísticos en sistema flotante y en temporada flexible. El turno turístico se describe, con claridad y mención de días y horas de inicio y final, en el apartado II del 'exponen' del contrato. Lo de la temporada flexible se explica en el pacto cuarto: los adquirentes tenían derecho a 14 noches en temporada flexible- verde o a 7 en temporada alta. La definición de ambos tipos de temporadas se refleja en un calendario entregado a los actores según se refleja en los documentos 1 y 2 de la contestación de Inversiones Gormes SL. El disfrute de esas 14 o 7 noches podía ser solicitado para cualquiera de los complejos del sistema mencionados en el contrato y con su dirección concretada en el anexo entregado el mismo día de la suscripción. Esos eran los derechos que adquirían los demandantes y en el contrato estaban suficientemente precisados. Es evidente que los adquirentes podían escoger los períodos concretos durante las dos temporadas que menciona el contrato (flexible-verde y roja) y en los apartamentos que también concreta. Lo dice el párrafo penúltimo del pacto cuarto: los adquirentes podían acogerse a cualquiera de las opciones que se mencionaban precedentemente, previa solicitud al departamento de atención al cliente de Edo Resorts, cuya dirección consta en el propio contrato. Es cierto que no establece el contrato cómo se determina la preferencia para el uso de los distintos apartamentos, pero es obvio que la preferencia debía determinarla la prioridad en la solicitud, porque es lo que ocurre con los establecimientos hoteleros y similares y es algo de general conocimiento, que debe entenderse incluido en el contrato. Los contratos obligan a lo expresamente pactado y a todo lo que, según su naturaleza, sea conforme con la buena fe y con los usos. La falta de mención de los datos registrales de los distintos complejos en que podían alojarse los demandantes puede ser algo que afecte al contenido exigido por la ley pero en modo alguno puede decirse que falta el objeto del contrato debido a dicha circunstancia.
Se dice también por los demandantes que no consta el concreto alojamiento sobre el que recae el derecho adquirido, pero es que es obvio que lo adquirido fue el derecho a usar un apartamento en cualquiera de los complejos descritos en el exponendo II del contrato. Lo dice el pacto primero del contrato y lo repite después varias veces el documento. En el anexo V de los entregados junto con el contrato se dice que el referido régimen (el derecho de aprovechamiento por turnos) 'ha conferido a los titulares un derecho real de uso y disfrute por tiempo ilimitado'. El contrato claramente confiere a los adquirentes el derecho a disfrutar uno de los apartamentos de los distintos complejos incluidos en el sistema, lo que claramente demuestra que no se quiso en este caso constituir un derecho sobre un inmueble determinado, sino sobre distintos conjuntos, mencionados en el contrato con su dirección postal. Es cierto que estos contratos no se han configurado como arrendamientos, en la forma prevista en el artículo 1.6 de la ley, que es la alternativa que la ley ofrecía a la constitución como derecho real. Pero no parece -dice la Audiencia- que sea contrario a la ley atribuir el derecho de uso sobre distintos inmuebles, siempre que los mismos estén determinados; lo están en este caso y por ello no puede decirse que el contrato carezca de objeto.
Pues bien, esta Sala -constituida en pleno- ya ha conocido del recurso de casación núm. 3190/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona de 24 de julio de 2012 , habiendo dictado la sentencia núm. 775/2015, de 15 de enero , cuya doctrina procede reiterar ahora.
Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley, que igualmente menciona, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil .
El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que
Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia núm. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de 'cualquier otro derecho' no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.
No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza 'real o personal' del derecho transmitido, haciendo constar 'la fecha en que el régimen se extinguirá' de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).
Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del
artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la
Por ello la
sentencia de esta Sala núm. 775/2015, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que
La nulidad del contrato conlleva la de los vinculados que se celebraron con Banco Guipuzcoano SA, también demandado, pues se desprende de la documentación aportada con la demanda el acuerdo para la financiación existente entre los demandados lo que da lugar a la ineficacia en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 42/1998 que, aunque sólo se refiere expresamente al desistimiento o a la resolución, comprende necesariamente los supuestos de nulidad como el presente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
1º.- Estimamos la demanda interpuesta por los recurrentes.
2º.- Declaramos la nulidad del contrato de fecha 25 de noviembre de 2007 nº NUM000 , suscrito por los demandantes con I.Gormes SL, así como de los vinculados de préstamo, cuenta corriente, seguro y planes de pensión suscritos con Banco Guipuzcoano SA, condenando a los demandados a la devolución de lo percibido por razón de tales contratos, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
3º.- Reiteramos como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley'.
4º.- Condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia.
5º.- No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la apelación ni por el presente recurso.
6º.- Procede devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
