Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 603/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 460/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100411
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14823
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0231559
Recurso de Apelación 603/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1830/2012
APELANTE:ISOLUX INGENIERIA S.A.
PROCURADOR:Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA
APELADO:INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S.A.
PROCURADOR:Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
APELADO:URBINA S.A.
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 460/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ISOLUX INGENIERÍA S.A. representada por la Procuradora Sra. Orbe Zalba y de otra, como apelada demandante INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y como apelada demandada no comparecida Compañía Mercantil URBINA S.A., seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS, S.A.L, condeno a URBINA, S.L., y a ISOLUX INGENIERIA, S.A., a que solidariamente paguen a la anterior demandante, la cantidad de 433.432'89 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada ISOLUX INGENIERIA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria la acción ejercitada se formula por la parte demandada, la mercantil ISOLUX INGENIERIA S.A. el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la parte actora la también mercantil INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S.A. se formuló demanda contra la hoy apelante y la entidad URBINA S.L. en reclamación de la cantidad de 433.432,89 euros. La base de dicha reclamación estribaba en el contrato suscrito por la parte actora con la segunda de las mercantiles citadas, para el suministro de una partida de vigas y galvanizados para instalarlas en una obra de construcción que se realizaba por parte de la hoy apelante en Perú, siendo la codemandada URBINA, su contratada por la misma para la realización de determinadas obras y suministros, precisamente por el galvanizado de determinadas piezas que se iban a utilizar para la instalación del parque solar que la mercantil ISOLUX INGENIERIA S.A. debía realizar en la localidad de Majes en Perú. Producido el suministro la mercancía contratada por la segunda de las mercantiles demandadas, la misma no abonó el pago de facturas correspondientes, por lo que en ejecución de la cláusula tenía el convenio concertado con fecha 20 de Marzo la demandante se dirige contra la mercantil ISOLUX INGENIERIA S.A. que garantizaba el pago de las facturas para el caso de que la codemandada no lo hiciese. Por parte de ambas demandadas se contestó la demanda, realizándose diversas alegaciones, en general derivadas del hecho de que supuestamente la mercancía suministrada tenía defectos de galvanización por lo que había resultado inadecuada e inútil para su utilización en la obra que se iba ejecutar. La sentencia desestimó tales alegaciones y estimó la demanda interpuesta lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación por parte únicamente de la mercantil ISOLUX INGENIERIA S.A..
SEGUNDO.-Por razones de mecánica procesal parece procedente el examen del segundo de los motivos esgrimidos por la mercantil ISOLUX INGENIERIA S.A. para negar el pago se refiere al incumplimiento por parte de la demandante del plazo pactado para el suministro de la mercancía lo que hizo que habiéndose rebasado el término que se pactó, la mercancía suministrada resultaba inhábil e inidónea puesto que el plazo tenía carácter esencial.
El motivo se desestima. Como es bien sabido y así se ha reconocido por la jurisprudencia, la simple situación de retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la compradora, no habiéndose pactado el término como esencial, es de por sí absolutamente insuficiente para justificar la resolución del contrato, ya que no supone un incumplimiento definitivo, ni sostenido ni frustra las legítimas expectativas de la otra parte (STSS 9 de junio de 1986, 30 de abril de 1994). Para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio previsto en el citado art. 1124 del CC , es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor. En este sentido no puede menos que traerse a colación la reciente sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008 , que establece que :
'El incumplimiento que da lugar a la presente demanda se produce porque los obligados a la entrega de determinados pisos del inmueble que estaban edificando, como parte del pago del terreno adquirido al recurrente, no observaron el plazo a que se habían comprometido para la entrega de la obra. Pero como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.
Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7- 2007), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (LEG 1889, 27). Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento. En el recurso nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimiento del plazo establecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado'.
En el presente caso resulta evidente que no puede atenderse a dicha alegación desde el punto y hora en que está acreditado que los materiales que se suministraron se utilizaron precisamente en la construcción del denominado parque solar, lo que evidencia que aunque la mercancía pudiese haber llegado con algún retraso no resultaba la entrega de cosa inhábil, ni el plazo de entrega era esencial pues fue efectivamente utilizada no pudiendo menos que hacerse notar el que la propia apelante así lo hizo constar en su documento número 4 de fecha 25 de Julio de 2012, en donde urgía a la actora a resolver ciertos defectos de las piezas, precisamente antes que se produjese la inspección del propietario de la planta solar en donde sí van a utilizar los elementos suministrados, los que efectivamente fueron utilizados en la construcción de dicha planta. Es por ello queel motivo se desestima.
TERCERO.-Como segundo argumento para oponerse a las pretensiones esgrimidas por la actora se alega por la apelante el que se había producido un incumplimiento culpable por parte de la entidad demandante, derivado del hecho de que la realización del material se había hecho de manera tan deficiente que habían resultado numerosísimos los problemas en orden a la extracción de los mismos, por lo que entendía que se había producido un incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora.
CUARTO.-Que por lo expuesto resultan inocuas las alegaciones vertidas en los alegatos primero y tercero del escrito interponiendo recurso de apelación, que vendrían a estimar un defecto de interpretación por parte del juzgador de instancia en la medida en que se había pactado una obligación de pago con carácter condicional, por lo que no habiéndose cumplido una de las condiciones previstas en el acuerdo de fecha 20 de marzo de 2012, nada podría reclamar se le a la parte recurrente. El motivo se desestima . Sobre la interpretación contractual existe un amplio cuerpo de doctrina legal emanado del Tribunal Supremo, y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 y 6-9-1993 , 9-7-1994 , 29-1 y 19-2-1996 , entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 , y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 )' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 y 30 marzo 1953 , seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Sin embargo, en otras, como las de 27 octubre 1966, 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976, se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 , que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el arto 1282 del Código Civil». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 «los criterios interpretativos legales no son excluyente s, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 , 21 de febrero y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.» Y en fin la STS 11 Junio 2015 establece:
'El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015 (RJ 2015 , 1621) , de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 (JUR 2015, 139871 ) y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC (LEG 1889, 27)); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC (LEG 1889, 27)) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.'.
Por otra parte es un criterio también establecido jurisprudencialmente la preeminencia de la interpretación hecha de los contratos por los juzgadores sobre la que se pretende hacer por las partes, que normalmente aparece teñida de parcialidad y subjetividad, frente a la imparcial y objetivo e interpretación que de ordinario efectúan los juzgadores de instancia pues tiene establecido la jurisprudencia que es necesario determinar que las facultades interpretadoras de los contratos se integran en la propia soberanía de los Tribunales de Instancia, en tanto no se revele como ilógica, absurda, ilegal o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 y ss. del Código Civil ( SSTS 19-4-1990 , 27-1-1992 y 23-3-1992 , entre otras muchas).
Así lo establece entre otras la STS 22-01-07 : 'La interpretación a que llega la sentencia impugnada debe ser preferida a la que propugna la parte recurrente, puesto que, por un lado, se atiene al canon de la literalidad, y por otro, no cabe reputar su resultado ilógico, arbitrario o contrario a ningún precepto legal, por lo que, en consecuencia, según inveterada y constante doctrina jurisprudencial, no puede ser modificada por la vía del recurso especial de que conocemos. Entre las más recientes, la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2005 , que a su vez recoge la cita de la de 15 de julio de 2005, declara que «una vez más ha de insistirse en la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia; la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso'.
Pues bien de todo lo anterior se desprende que no puede decirse que la interpretación que hace el juzgador de instancia de los acuerdos a los que llegaron las partes sea una interpretación contraria a las reglas de la lógica ilícita o arbitraria. Se diera sostener que en realidad se había pactado una suerte de obligación condicional, de tal manera que la obligación de pago de la entidad recurrente solamente se haría efectiva en el caso de que se dejasen de cumplir las condiciones que venían expuestas en el propio acuerdo al que se ha hecho referencia anteriormente, y concretamente se hacía depender del hecho de que la demandante hubiera cumplido estrictamente las condiciones del contrato o que había suscrito con la co demandada Urbina, entre ellas el suministro de las estructuras o vigas galvanizadas dentro del plazo contractualmente previsto o, lo que no ha ocurrido.
Desde luego, el argumento no puede prosperar ni ser atendido. En efecto, la STS de 2 de Junio de 2010 establece que « será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución »; y el segundo que « en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición ».
Pues bien, el efecto de la condición suspensiva es el de hacer depender la eficacia de lo convenido del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.....' Afirma la sentencia de 22 marzo 2010 (JUR 2010, 103635), que la condición suspensiva, como establece la ley ( arts. 1113 y 1114 CC ) y reitera la jurisprudencia ( SS. 6 de mayo de 1.991 ( RJ 1991, 3563), 20 de abril de 1.999 , 15 de junio de 2004 ( RJ 2004, 3845), 9 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 148), entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.'
Pues bien en el presente caso no puede decirse que la parte recurrente ve incumplida la condición, ello supuesto el caso de que se plantease como una condición el que se entregase las estructuras antes de una fecha determinada, y ello es así porque aún cuando se hubiera producido la entrega con fecha ligeramente posterior, sin embargo lo cierto y verdad es que la parte demandada y en la instancia apelante recibió el objeto la prestación, es decir las estructuras galvanizadas que se pretendían utilizar en la planta solar que se iba a construir, y no solamente las recibió sino que además las utilizó efectivamente para la construcción de dicha planta solar, como pone de manifiesto no solamente las fotografías obrantes en autos sino los correos aportados, en donde se viene a afirmar de manera paladina que lo que parece reclamarse son determinados defectos en las estructuras galvanizadas que habrían ocasionado un determinado sobrecoste, pero en ningún momento se indica que no se pudieron utilizar dichas estructuras, ni por la existencia de un plazo perentorio de tal manera que cumplido el mismo la prestación no resulta de interés para la parte, lo que no es el caso, ni tampoco derivada del hecho de que la referidas estructuras contuviesen defectos o limitaciones que hiciesen inidónea o inhábiles para el objeto que se pretendía, lo que en ningún momento se ha probado. Por ello no cabe alegar como se alega en supuesto incumplimiento de una condición de la que sería dependiente el pago, cuando realmente se ha producido la entrega del objeto del contrato y además se ha utilizado precisamente para el fin para el que se contrató, y en cualquier caso tratándose de condiciones suspensivas en las obligaciones de dar serían en todo caso aplicación del artículo 1122 del Código Civil , lo que facultaría a la hoy apelante por la resolución del contrato con abono de daños y perjuicios o el cumplimiento o con la misma situación, lo que no se ha verificado en el presente litigio por todo por ello los argumentos cobijados en los motivos primero y tercero debe ser desestimados.
En fin por las mismas razones debe desestimarse el cuarto de los motivos esgrimidos en el escrito interponiendo recurso de apelación. En efecto, el referido alegato no es sino una repetición del mismo motivo que se ha venido repitiendo en los tres alegatos anteriores, aunque esta vez desde una óptica algo diferente en definitiva se vuelve a insistir en la circunstancia de que habiéndose producido un retraso en la entrega del material que se debía suministrar, la existencia de dicho retraso hacía inviable la obligación de pago asumido por la parte recurre en el presente caso lo que viene a indicar es que no habría lugar al cumplimiento de la obligación afianzada precisamente por haberse cumplido las obligaciones a las que se comprometía el acreedor, que no son otras que la entrega de las mercancías dentro del plazo, y como quiera que las mercancías se habían entregado fuera de plazo según la opinión de la parte recurrente, dicho hecho hacía inviable y carente de acción la reclamación de la parte demandante. El argumento que como se ve no es sino una mera repetición del mismo argumento desarrollado en los diferentes apartados del recurso, a saber la conceptuación del plazo de entrega de las mercaderías como supuesto plazo esencial, no puede prosperar ni ser atendido, y ello por las razones que se han expuesto con anterioridad. En este sentido, difícilmente puede argumentarse que se había producido un incumplimiento total de las obligaciones de la parte demandante, debido esencialmente a la entrega de las mercancías fuera del plazo, cuando como se ha puesto de manifiesto con anterioridad y queda plenamente acreditado en los autos, las mercancías, en el caso unas estructuras o soportes galvanizados para la construcción de una planta solar en Perú, han sido utilizadas por la parte demandante precisamente en la construcción de dicha planta solar, lo que deja sin efecto este argumento como los anteriores, y por ello procede a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Orbe Zalba, en nombre y representación de ISOLUX INGENIERÍA S.A., contra Sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en autos de Juicio Ordinario 1830/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

