Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 472/2015 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 460/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100482
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2922
Núm. Roj: SAP MU 2922:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00460/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2012 0025112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002184 /2012
Recurrente: Matías , Bárbara
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA
Recurrido: SEGUROS GENESIS S.A.
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: RAFAEL ESCUDERO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 460/2016
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 472/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre D. Matías y Dña. Bárbara como demandantes y la compañía Génesis Seguros SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Rocamora, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Escudero Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 12/3/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María-Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Matías y de Bárbara , se condena a la entidadGENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSal pago a cada demandante de la cantidad que resulte de simples operaciones aritméticas de lo expuesto en el Cuarto y Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, así como al abono de los intereses en los términos señalados en el Sexto de los Fundamentos de Derecho; sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La estimación parcial de las pretensiones de demanda llevan a la parte actora a insistir mediante esta alzada el ajuste a Derecho de todas ellas, impetrando así su parcial revocación, con acogida total y definitiva del suplico inicial.
Se impugna primeramente la decisión de instancia sobre la extensión del periodo de curación de ambos actores, entendiendo producida una errónea valoración de las pruebas al respecto practicadas en lo actuado, ello unido a la invocación de inexistencia de motivación sobre tal cuestión en la resolución apelada.
En lo concerniente al Sr. Matías , se indica que la ausencia de explicaciones judiciales acerca de la no íntegra acogida de las conclusiones del perito judicialmente designado le acarrea indefensión a esa parte, sólito argumento forense hoy día que siempre se acompaña de referencias a la exigida congruencia de las resoluciones judiciales para apoyar, en definitiva, la solicitada alteración del criterio de quien resuelve por el propio, y ello inidóneamente asentado en cuanto proclama el art. 24 de la Constitución , para calificar de arbitraria tal decisión.
Al respecto, debe advertir esta Sala que el enunciado del art. 218 de la LEC en modo alguno ha sido inaplicado o descuidado por la juez a quo, sin que quepa obviar que, como ha establecido el TS en S. de 17/2/15 , no es lo mismo falta de motivación que la motivación insatisfactoria para la parte, debiéndose distinguir la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la valoración estimada incorrecta del acervo probatorio. Y con anterioridad, en su S. de 14/4/11, el Alto Tribunal afirmó que en relación al presupuesto de congruencia debe señalarse que constituye doctrina de la Sala Primera que ese deber de congruencia 'consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso', la que se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El TC, por su parte, ha señalado en multitud de ocasiones (Ss. de 14/3/05, 27/3/06, 15/12/08 y 27/2/12) que lo exigido en el ámbito de la congruencia es que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquéllas y el fallo judicial. Tal doctrina es acogida literalmente por el propio TS en su S. de 4/9/14 .
En este marco jurisprudencial han de contemplarse las expresiones alojadas en el tramo jurídico de la sentencia del Juzgado recurrido sobre la cuestión objeto de impugnación por los actores, siendo de observar que en el cuarto de los FFJJ se parcela y pormenoriza el escrutinio sobre la situación de cada perjudicado y sobre cada concepto indemnizatorio de los para cada uno de ellos suplicados de atención, sin que la circunstancia de que respecto de la incapacidad temporal de D. Matías indique la inicial juzgadora que no acepta el informe del perito judicial, que se remitía a lo indicado por el médico que siguió su evolución, suponga ausencia alguna de motivación, sino todo lo contrario, pues es el juez y no la parte quien tiene la facultad legal de valorar la prueba, aun siempre ajustándose a las coordenadas generales representadas por las distintas reglas del art. 217 de la propia ley de enjuiciar. Y en referencia a la correcta aplicación por los Tribunales del art. 348 de esa ley, que aborda la valoración del dictamen pericial, ha dicho el TS en su S. de 10/6/09 que ha de apreciarse dicho medio de acreditación según las reglas de la sana crítica, las mismas no recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, lo que determina que no existan reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, aun teniéndose en cuenta que están vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela efectiva el art. 24 CE , de modo que, como la sana crítica se refiere al raciocinio lógico solo se vulnerará si se apreciase en esa valoración un error de magnitud suficiente como para ser calificado de patente, ostensible o notorio, o se alcancen criterios desorbitados o irracionales, o se tergiversen las conclusiones periciales de modo ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten las conclusiones del propio contexto del dictamen pericial. Nada de todo esto se produce en este caso, sin que la extensa redacción de la opinión comentada sobre lo arbitrario del abordaje a la prueba pericial operado por la juez a quo pueda concebirse fuera del mero interés, como la contraparte destaca, de cambiar por el propio el criterio judicial.
No puede este Tribunal bendecir tal actitud procesal, por mucho que se reitere la parte en sostenerla en el seno de la presente alzada.
SEGUNDO.- Pues bien, ha de analizarse de nuevo la prueba controvertida, dada la naturaleza revisoría de este recurso.
El Dr. Demetrio , perito oficialmente designado, informe al folio 229 y ss. de las actuaciones sobre la sanidad del demandante Sr. Matías , anunciando que lo hace conforme al art. 335 de la propia LEC e indicando exhaustivamente el soporte documental con el que ha contado para elaborar su dictamen, para concluir que como consecuencia del siniestro enjuiciado es dado de alta el día 25/6/08, describiendo 123 días de tratamiento, 98 de ellos con impedimento, a la vez que valora sus secuelas, consistentes en cervicalgia sin irradiación braquial y agravación de patología lumbar previa, en un total de 6 puntos, ello con arreglo al baremo de la ley 30/95.
No obstante ello, la juez a quo ajusta el final a la fecha en que es dado de alta por Ibermutuamur, anotando, como se ha adelantado, que difiere del informe referido, al que conecta con el aportado por su médico en lo concerniente a la incapacidad temporal. Fija el alta en 16/5/08.
Se razona, por tanto, cuanto se admite del perito judicial (lesiones permanentes) y cuanto no, facultad valorativa propia de quien resuelve y que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, a no ser que se acoja el apodíctico argumento de la parte apelante, esto es: el periodo de duración de las lesiones ha de ajustarse a lo que yo opino porque así lo opino yo, o dicho de otra forma, la juez a quo se equivoca en todo aquello que no me dé satisfacción. Debe insistirse, el alegato es improsperable a todas luces, pues quien falla es tal juzgadora y no el médico por ella nombrado para asesorarle.
Resultan así estériles los muchos folios del escrito de apelación dirigidos a conseguir que la Sala altere el criterio de instancia, no reprochable al no ser ilógico, irracional o falto de sentido común, como las decisiones judiciales antes plasmadas en esta resolución vienen a establecer.
Muy conectada con aquella versión judicial de la incapacidad temporal se encuentra la decisión de no reparar el gasto por la resonancia magnética practicada a D. Matías en Junio de 2008, superado aquel periodo de tiempo.
Y respecto de Dña. Bárbara , el perito oficial valora en 110 días impeditivos, con secuelas de carácter similar a las del otro apelante baremadas en 4 puntos. La juez a quo reduce a 50 aquellos días, aceptando en esto la pericia de la parte demandada, que entiende más ajustada a lo por la paciente judicialmente declarado, y en cuanto a las lesiones permanentes sí sigue el criterio del médico designado.
Según la parte apelante, también ella se equivocó al declarar, es decir, yerra al no coincidir su versión con la tesis de su dirección letrada. Más de lo mismo. Vuelve a ser razonado el criterio judicial, pese a que se le atribuya arbitrariedad a la titular del Juzgado, de ahí que devenguen inútiles las extensas explicaciones para modificarlo en esta segunda instancia, que tampoco logran convencer sobre la opinión cuestionada acerca de la apreciación de las secuelas, pues bien se ocupa la sentencia de anunciar las futuras consecuencias del estado de la paciente. No puede admitirse que se llegue a descalificar la conclusión del perito de la demandada por el hecho de ser de parte, sin que, por el contrario, se objete nada sobre el propio, o sobre el oficial si al último se ajusta o aproxima.
En suma, hubo aporte de varios criterios sobre la envergadura de las lesiones y secuelas de los perjudicados y la juez resolvió sobre ellos conforme la ley le faculta, haciéndolo razonadamente y explicitando sus apreciaciones. Esto es lo que la parte apelante entiende por indefensión. Sobran más comentarios al respecto. Salvo en lo que después se razonará, ha de encontrarse ajustada la valoración tan discutida a los parámetros del onus probandi del art. 217 de la LEC ya referido, norma aplicada en directa conexión con el también ya apuntado art. 348 del mismo texto rituario.
TERCERO.- Difieren igualmente los apelantes del tratamiento en sentencia otorgado a los gastos médicos, invocando en su favor de nuevo, cómo no, el art. 24 de la denominada Cata Magna. Es de ver, no obstante, que al término de su alegato normalizan su petición impetrando subsidiariamente el atendimiento de las prestaciones de la clínica Perimedical y de los taxis utilizados para la dispensación de tales servicios.
La juzgadora recurrida explica también su decisión al respecto y ciñe los gastos impetrados a los por ella estimados tiempos de curación de los perjudicados.
La Sala admite tal criterio, mas estima adecuado conciliar la antes referida mención del informe oficial sobre necesidad de un tratamiento posterior a la estabilización de las lesiones de D. Matías con la petición subsidiaria que ahora se hace, la misma divergente respecto del rechazo en la instancia de la asistencia prestada por la clínica Perimedial. En este extremo ha de ser acogido este recurso, debiéndose adicionar a las sumas concedidas a tal apelante la cantidad de 2.616 euros por gastos médicos acreditados. No lo es, sin embargo, en cuanto a lo argumentado en el mismo sentido respecto de Dña. Bárbara , pues se ajusta en la instancia la apreciación de los gastos al tenor y duración de sus lesiones.
Hay que anotar que la definitiva decisión se adopta en la aplicación más ponderada del art. 1107 del CC , perfectamente atendible en el ámbito de la responsabilidad no pactada de los arts. 1902 del propio CC y 76 y ss. de la LCS . Son atendibles al respecto los principios de integridad e indemnidad a que se refiere la STS de 29/3/01 cuando expresa que 'el principio de la total indegnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles y la extensión indemnizatoria y a la prueba de las consecuencias producidas'.
CUARTO.- Finalmente, destina más de veinte folios el escrito impugnatorio a combatir la aplicación del art. 20 de la LCS llevada a cabo por el Juzgado nº 2 de Murcia.
La cuestión sobre el inicio del cómputo de la mora ya fue objeto del auto de aclaración de fecha 22/4/15, con fijación de un doble tramo sobre el tipo sancionador que regula aquel precepto, de suerte que las indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en un 50% los dos años posteriores a la promoción de la demanda y al 20% a partir de entonces.
La explicación alojada en el sexto de los FFJJ de la resolución de instancia ha de tenerse por válida al apuntar que las dilatadas y sucesivas comunicaciones a la aseguradora Génesis no concretaban las cantidades reclamadas y los conceptos en que se pudiesen apoyar, habiéndose demostrado que la compañía les requirió al efecto, de ahí la inexistencia de la oferta motivada que regula el art. 7 del TR de la LRCSCVM .
Debe conectarse todo esto con el jaez sancionador, ya apuntado, del precepto de la ley especial aquí abordado y ha de estimarse definitivamente oportuna la aplicación al caso de su apartado 8.
El ejercicio de los derechos no puede someterse a criterios de reparación tendentes a engrosar lo más posible las consecuencias, ciertamente dolorosas, de un accidente de tráfico, en cuyo desarrollo no debe olvidarse que intervienen siempre conductas imprudentes, pero no directamente enfocadas a causar perjuicios a los demás. Esa realidad debe presidir cualquier análisis de las normas dedicadas a resarcir el daño, sin que pueda obviarse al respecto el texto del genérico art. 1103 del CC . Aquí se impone una singular circunstancia y es que desde 2008 hasta 2013 no se articulan en esta vía civil las pretensiones ahora resueltas definitivamente, asistiendo la razón a la aseguradora cuando destaca tal extremo en su escrito de oposición al recurso de los perjudicados
No obstante ha de aclararse que en momento alguno entiende la Sala que los apelantes incurran en un abuso de Derecho, pues ciñen su actividad a la mejor defensa de sus intereses, aun precisamente en la materia de los intereses moratorios.
Por todo, ha de revocarse, aun solo no en lo ya explicado, la resolución impugnada, con paralela y consecuente parcial estimación del presente recurso apelatorio.
QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Matías y Dña. Bárbara , frente a la sentencia de fecha 12/3/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.184/12, de los que dimana el rollo nº 472/15,revocamosdicha resolución únicamente en cuanto a la indemnización fijada para el apelante Sr. Matías , que se incrementa definitivamente en la cantidad de 2.616 euros, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de aquella resolución y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
