Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 931/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 460/2016

Núm. Cendoj: 41091370022016100461

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2494

Núm. Roj: SAP SE 2494/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 460
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 17. Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 931/16-A
JUICIO Nº 6/15
En la Ciudad de Sevilla a ocho de Noviembre de dos mil dieciseis.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Leandro , representado
por la Procuradora Sra. Ponce Jimenez que en el recurso es parte apelante contra Dª Eloisa representado
por la Procuradora Sra. Montes Cecilia que en el recurso es parte apelada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Octubre de 2015 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradorade los Tribunales Sra. Ponce Jiménez en nombre y representación de su mandante y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Montes Cecilia en represnetacion de su mandante, debo declarar y declaro el divorcio y la disolución del matrimonio de Doña Eloisa y Don Leandro adoptándose las siguientes medidas definitivas: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

2º). Se disuelve el régimen económico matrimonial.

3º). El Sr. Leandro deberá abonar en concepto de pensión compensatoria la suma de 470 euros mensuales y ,cuando el Sr. Leandro perciba la pensión de jubilación, la pensión ascenderá al 40% de los ingresos, que nunca deberá ser inferior a 470 euros mensuales. Todo ello pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que la perceptora designe. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

4º). Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gerena a la Sra. Eloisa hasta la liquidaciónde la sociedad de gananciales.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del actor-reconvenido Sr. Leandro con alegación tanto de incongruencia 'extrapetita', como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se fija a favor de la demandada-reconviniente Sra. Eloisa una pensión compensatoria por importe de 470 euros mensuales y cuando aquel percibiese la pensión de jubilación la misma ascenderia al 40% de sus ingresos y nunca inferior a los precitados 470 euros mensuales, como el que le atribuye a ésta última el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gerena por ser el interés más necesitado de protección; interesando su revocación no concediéndose pensión compensatoria alguna y con atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar en la forma pretendida; y con carácter subsidiario se redujese la pensión compensatoria y se limitase temporalmente la misma en la forma, asimismo, solicitada.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Eloisa y cuya no concesión o subsidiariamente su reducción expresamente se interesa; y con independencia de que no se aprecie la infracción o vulneración por la incongruencia alegada al haberse dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas y resolverse de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Eloisa de 62 años de edad, escasa cualificación profesional, sin que conste perciba algún tipo de remuneración o subsidio, y dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi 40 años de matrimonio, la ruptura matrimonial le ha provocado un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Leandro (cabe recordar, que el mismo se encuentra prejubiliado percibiendo unos ingresos próximos a los 1350 euros con prorrateo de las extraordinarias, de los que habrá que deducir los 308 euros de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar y demás gastos corrientes); por lo que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constando la situación de desequilibrio de aquella en relación a la de éste último, esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la fijación de una pensión compensatoria a favor de la precitada Sra. Eloisa en la suma de 470 euros para paliar dicho desequilibrio producido por la ruptura conyugal y que estará obligado a abonar el ahora apelante Sr. Leandro , sin que proceda aumentar la misma cuando el mismo perciba la pensión de jubilación, ni limitarla temporalmente; y ello sin perjuicio de su modificación o suspensión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser parcialmente estimada.



TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gerena; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del Código Civil, estimándose por esta Sala la concurrencia de un interés muy necesitado de protección en la referida Sra. Eloisa (no olvidemos que la misma de 62 años de edad y mínima cualificación profesional, no consta perciba algún tipo de retribución, prestación o subsidio, mientras que el ahora apelante percibe unos ingresos próximos a los 1350 euros mensuales).

Así las cosas, partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia, las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado se considera ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Gerena a la precitada Sra. Eloisa hasta que se liquide la sociedad de gananciales en la que forma recogida en la resolución recurrida, asumiendo, en esencia, el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez 'aquo' en esta última; por lo que es procedente la desestimación de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto.



CUARTO.- Que teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, así como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 21 de octubre de 2015, debemos de revocar la misma y en su virtud aquél estará obligado a abonar a Dª Eloisa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 470 euros mensuales sin limitación temporal y sin que proceda aumentar la misma cuando perciba la pensión de jubilación, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ en el día de su fecha. Doy Fe.

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