Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1324/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 460/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100334
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:753
Núm. Roj: SAP AL 753/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 460/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 10 de octubre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
1324/16 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, seguidos con
el nº 252/10, entre partes, de una como demandante apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y dirigida por la Letrada Dª. Mª.
Jesús Gualda Gómez, y de otra como demandada apelada, la entidad ESTRUCTURAS ADRA INDUSTRIAL,
SL, representada por el Procurador D. José Manuel escudero Ríos y dirigida por el Letrado D. Francisco
González Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2015 , cuyo Fallo dispone: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gilabert Martín, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIO del EDIFICIO000 , representado por su presidente, D. ÁNGEL AARÓN FERNÁNDEZ ESPINOSA contra ESTRUCTURAS ADRA INDUSTRIAL, S.L.U. que compareció representado por el Procurador Sr. Escudero Ríos, en ejercicio de acción de Reclamación por defectos o vicios en la construcción , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos aducidos de contrario. Con expresa imposición de costas a la parte actora.' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime las peticiones contenidas en el escrito de demanda.
CUARTO. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre del año en curso.
SEXTO. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la adecuada resolución de las cuestiones sometidas a revisión en esta alzada, conviene reseñar el iter procedimental producido en esta litis: 1º) Por la comunidad actora se formula demanda acumulando varias acciones sobre la base de la LOE, el art. 1591 del Cc y la de responsabilidad contractual del art. 1101 del Cc ., frente a la promotora de las viviendas. Se dicto sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 en sentido desestimatorio, al acoger la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil por daños en la constructivos de conformidad con el art.
18 de la LOE . Sin embargo, omite cualquier pronunciamiento con relación a la acción por responsabilidad contractual derivada de los contratos de compraventa y deducida al amparo del art. 1101 del Cc , sobre un posible incumplimiento contractual.
2º) Por la parte actora se formulo recurso de apelación, motivando su impugnación en dos concretos puntos, indebida aplicación del art. 18 de la LOE , la acción no esta prescrita, y vulneración del art. 218.1 al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva o falta de exhaustividad por no pronunciarse sobre la responsabilidad contractual ejercitada acumuladamente en la demanda, en cuanto al fondo del asunto reitera la existencia de los daños en las viviendas. Recibido el procedimiento en la Audiencia, correspondió el conocimiento de la apelación RAC nº 388/14 a la Sección 1ª, que dicto sentencia en fecha 9 de diciembre de 2010 , por la que se acogen ambos motivos de impugnación, así entiende que la acción articulada bajo la LOE no esta prescrita, considera que los daños han aparecido en el periodo de garantía del art. 17.1.b) de la LOE , y que la comunidad tuvo conocimiento de los daños en diciembre de 2007, que el plazo fue interrumpido por reclamaciones ante los organismos administrativos de consumo, que culminaron en marzo de 2009, presentada la demanda en mayo de 2010, no había transcurrido en plazo de 2 años del art. 18 de la LOE . Igualmente tiene favorable acogida el segundo de los motivos, incongruencia omisiva, al silenciar la resolución combatida, pronunciamiento alguno sobre la acción fundamentada en un posible incumplimiento contractual de la promotora demandada, se revoca la sentencia apreciando ambos motivos y se devuelve al Juzgado para que resuelva motivadamente el fondo del asunto, tanto la responsabilidad derivada de la LOE y 1591 del Cc, y la responsabilidad contractual del art. 1101 del Cc .
3º) Devueltos los autos al Juzgado por la Juez de instancia se dicto nueva sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011 . El examen de la misma revela que entra abiertamente en contradicción con lo dispuesto en la SAP de Almería, dado que esta estimo que las acciones deducidas bajo la LOE no están caducadas ni prescritas. De forma clara y palmaria, argumenta en los números 13 y 14 que, el dies a quo para contar el plazo de garantía es principios de 2005, y denunciados los daños en diciembre de 2007 no han transcurridos los tres años del art. 17.1 b) de la LOE , asimismo que el plazo de prescripción del art. 18 de la LOE , debe empezar a contar desde julio de 2009, presentada la demanda en mayo de 2010, la Audiencia resuelve que la acción derivada de la LOE ni esta caducada ni prescrita. En cuanto a la responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato, sobre la que guardo silencio, estima falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios, para actuar en nombre del resto de propietarios por los daños en los elementos privativos. Con respecto a los daños en elementos comunes, por mor de la caducidad apreciada, tampoco entrar a resolver sobre estos. Frente a esta ultima sentencia, de nuevo se formula recurso de apelación por la parte actora, que lógicamente, se concreta en la cuestión estimada por la anterior sentencia de la Audiencia, no haberse pronunciado sobre la acción derivada de la LOE, asunto sobre el que debe conocer por cuanto la Audiencia deja claro que ni hay caducidad ni prescripción, en cuanto a la falta de legitimacición para conocer de la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento, entiende la Comunidad recurrente que el presidente de al comunidad esta debidamente autorizado para reclamar por los daños en elementos privativos, y así lo expresan los distintos acuerdos de la Comunidad alcanzados en las diversas juntas celebradas al efecto.
SEGUNDO .- El recurso debe prosperar, estimándose los motivos de sentencia apelación. Debemos partir en primer lugar de un hecho indiscutible, la nueva resolución del Juzgado no respeta lo dispuesto en la sentencia nº 102/15 de la Audiencia, hace una valoración e interpretación de los hechos distinta al órgano superior que le esta vedada, contradiciendo en definitiva al tribunal ad quem . La cuestión planteada viene impuesta en nuestro ordenamiento, así la regulación del recurso de apelación y la segunda instancia, supone el estricto cumplimiento por el Juez inferior de lo que ha resuelto, por vía de recurso, el tribunal superior, pues lo que caracteriza al sistema procesal de recursos devolutivos es un criterio de reparto de atribuciones jurisdiccionales, constituido por la especifica modalidad de la que se ha venido a denominar competencia procesal jerárquica o funcional. Esto acarrea una nulidad plena, como dispone el art. 238 de la LOPJ, falta de competencia funcional , y 18 del mismo cuerpo legal , las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes, admitir que el órgano a quo no respete lo acordado por el tribunal a quem es un ataque al mismo ordenamiento, ya que deja sin efecto un resolución judicial firme, que incluso podría acarrear una sanción disciplinaria del art. 417.9 de la LOPJ . Asimismo infringe el art. 207 de la LEC , al ser la sentencia de la Audiencia firme con autoridad de cosa juzgada, no solo para las partes sino también para los tribunales, de tal manera que la sentencia de instancia no puede volver sobre la ya resuelto en la Audiencia. Prolijo seria continuar sobre tan incuestionable obligación, el respeto que por la decisión de la Audiencia recae sobre el órgano de instancia, por ello partiendo de que la acción deducida bajo el amparo de la LOE ni esta afectada de caducidad ni esta prescrita, debe el Juzgado resolver sobre el fondo del asunto que plantea la demanda.
El segundo de los motivos debe ser también acogido, la jurisprudencia de nuestro alto tribunal es diáfana y palmaria, valga la reciente STS de 7-1-2015 : ' La cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo , y 278/2013, de 23 de abril , siendo así que la primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989 , según la cual, 'existe ...en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción' strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )'. (Fundamento de derecho Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril de 2013 ). Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios. '...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'. El tenor literal del acuerdo autorizativo adoptado por la comunidad de propietarios es amplio, fue adoptado por unanimidad, y no hay la más mínima oposición de los asistentes, propietarios, para que el presidente 'pueda dar solución', judicial o extrajudicialmente, 'a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio comunitario'. Por tanto, por edificio comunitario hay que entender no sólo los elementos comunes, sino el conjunto integrado por todos los elementos que lo conforman -los departamentos o pisos privativos-, pues, sin ellos, no sería posible configurar el inmueble como resultado final de un edificio comunitario. Por consiguiente, el presidente de la comunidad estaba legitimado para reclamar los defectos constructivos que afectaban a los departamentos o pisos privativos .'. En caso que nos ocupa, la documental aportada recoge la expresa autorización al Presidente de la Comunidad, folio 174, acta de la Junta de 8 de enero de 2009, del siguiente tenor literal: ' Conceder autorización al presidente para que en nombre de la Comunidad contrate un abogado a fin de que informe respecto de las posibilidades de reclamación por los desperfectos constructivos de los que adolece el edificio; y para que, asimismo, encargue los oportunos informes periciales respecto de dichos defectos.
Y para el caso de que los anteriores informes fueran favorables al inicio de acciones judiciales, se faculta al presidente para el otorgamiento de los poderes necesarios a Procuradores y letrados para el inmediato inicio de las mismas ', folio 113, acta de 26 de febrero de 2010, en el mismo sentido, se acoge la expresa autorización y se reseñan a cada uno de los autorizantes especificando vivienda y cuota de participación. En aplicación de la doctrina expuesta no cabe duda alguna de la legitimación activa del presidente para reclamar, ejercitando las acciones oportunas, ya sea la contractual o la definida en la LOE, por daños ya que no esta caducada ni prescrita, frente a la promotora.
Sentado lo anterior, lo expuesto conlleva la nulidad de la sentencia por no ajustarse a lo dispuesto en la Sentencia nº 102/15 , contradiciéndola, igualmente no ha lugar a la falta de legitimación activa alegada, por lo que se deberá dictar nueva sentencia que entrando en el fondo del asunto planteado en la demanda, determine si existen o no daños constructivos, que afectan tanto a los elementos comunes del edificio como a privativos en las viviendas de los propietarios, y en caso de acreditarse si de los daños debe responder la promotora demandada, por lo que también concurre en la sentencia incongruencia omisiva. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia recurrida, que deberá resolver el fondo estricto debatido en el litigio, anteriormente definido. Tal análisis y decisión corresponde al propio órgano de primera instancia, no debiendo ser sustituido en ello por esta Sala de apelación, ya que ello llevaría a ésta a asumir indebidamente per saltum la función de enjuiciamiento en única instancia, desvirtuándose la naturaleza y finalidad revisora de la apelación, y con olvido de que, dicha labor de enjuiciamiento primario, aún pendiente de llevar a cabo, corresponde competencialmente al Juzgado, conservando la posibilidad de la doble instancia, de manera que éste deberá dictar nueva sentencia en la que dé respuesta motivada a la acción que se ejercita.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede formular condena en las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución declarando su nulidad por los defectos apuntados, debiendo el Juzgado dictar nueva sentencia resolviendo sobre la acción ejercitada y las pretensiones que en ella se hacen valer. No formulamos especial pronunciamiento en las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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