Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 263/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 460/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100442

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2816

Núm. Roj: SAP O 2816/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00460/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0006098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2016
Recurrente: Carmen
Procurador: CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado: CARLOS FELGUEROSO JULIANA
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: LAURA DE CASTRO MARTINEZ
SENTENCIA N.º 460/2017
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D.ª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a trece de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Carmen , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a.
CONCEPCIÓN INES UCHA TOME, asistida por el Abogado D. CARLOS FELGUEROSO JULIANA, y como

parte apelada, Juan Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ
LOPEZ, asistido por la Abogada D.ª LAURA DE CASTRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez, de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Juan Ignacio contra doña Carmen , y, en consecuencia, la condeno a satisfacer la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas a la demandada .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Carmen se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de julio de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por la representación de D. Juan Ignacio frente a D.ª Carmen , condenando a esta última a satisfacer al actor la cantidad de 20.000 euros, importe abonado al momento de suscribirse un documento de compraventa de una concesión administrativa de expendeduría de tabaco y timbre entendiendo que hubo ' dolo in contrahendo ' al ocultarse la reducción de beneficios del negocio en el último año.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D.ª Carmen alegando la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la legislación y de la jurisprudencia.-

SEGUNDO.- Se cuestiona la valoración de la prueba que se realiza en la Sentencia de instancia, al entender que hubo ocultación de datos económicos esenciales, en concreto que el beneficio obtenido por la explotación del negocio en el ejercicio de 2015 fue notablemente inferior al de los dos ejercicios anteriores, cuando la rentabilidad del negocio en el 2015 era similar a la de los ejercicios de 2013 y 2014, tomando en cuenta el importe de las compras de mercancías del estanco, los ingresos de explotación, los gastos fiscalmente deducibles y el rendimiento neto, resulta que la rentabilidad del negocio es prácticamente la misma; e insistiendo la recurrente que ello era debido a que había reducido voluntariamente las compras de mercancías para que no hubiera un exceso de acopio en el almacén y así poder mas fácilmente transmitir el negocio.

No pueden compartirse los argumentos de la recurrente puesto que tal como refleja la Sentencia de instancia a la vista de las declaraciones de I.R.P.F. obrantes en autos figura un rendimiento neto, para el año 2013 de 37.628,78 €; en el 2014 de 38.349,82 €; y en 2015 de 14.612,65 €, por lo que en este ultimo ejercicio los beneficios representaban un 38,10% de los del año precedente, Y si acudimos a las compras llevadas a cabo por el estanco se comprueba que las realizadas en 2015 son un 30 % inferiores a las realizadas en 2013 y 2014, y ello no queda desvirtuado por el hecho de intentar acreditar que la rentabilidad del negocio esta en torno al 15 % anual en 2013, 14,5 % en 2014 y 14 % en 2015, ya que lo único que demuestra es que el porcentaje de beneficio fiscal en función de las compras realizadas viene a ser similar, pero no desvirtúa que el rendimiento del negocio es muy inferior en el ultimo año, precisamente por haberse comprado y vendido menos mercancías.

Por otra parte si como intenta poner de manifiesto la recurrente el descenso de compras fue para no dejar un gran stock en el negocio, y ello porque ya llevaba un año intentando vender el negocio, puesto que si se comparan las compras realizadas en el 2013 y 2014 -cuando se supone que ya quería vender el negocio- son prácticamente idénticas, 700.427,35 euros en 2013 y 694.623,72 euros en 2014, es decir no existe una disminución, mientras que las de 2015 disminuyen hasta 493.632,72 euros. Y lógicamente tampoco puede compartirse el argumento de que las ventas sean consecuencia de las compras y no al revés, ya que no existe dato alguno que acredite que si se compran más mercancías necesariamente se va a vender mas.-

TERCERO.- Asimismo cuestiona la recurrente que se de mas preponderancia al interrogatorio de parte del actor que al de la demandada, o a los testigos que depusieron a instancia del primero.

A tal efecto debe recordarse aquí que los arts. 316 y 376 de la LEC establecen que las declaraciones de las partes y testigos serán valoradas por los tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica lo que significa que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad, ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, y ello llevando a cabo una valoración conjunta de la prueba, siendo que en el recurso se pretende dar prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Ha quedado acreditado que las declaraciones de los tres primeros trimestres del ejercicio de 2015, no se entregaron al actor, la propia demandada señala que no se hizo porque se encontraban en la gestoría, y que no se aportaron hasta que así fue requerido por la entidad bancaria que iba a financiar la compra del negocio -tal como manifestó dicha testigo en el acto del juicio. Por el contrario carece de refrendo probatorio las afirmaciones vertidas en el interrogatorio de D.ª Carmen de que se entregó al actor y a la persona que la acompañaba todos los datos económicos del negocio que les solicitaban, y, en particular, los relativos a la evolución de unas ventas que habrían disminuido con el propósito de no hacer acopio de un exceso de mercancías y que para ello se entregaron los resúmenes de compras expedidos por la proveedora del negocio en los que figuraba aquel descenso en los acopios, puesto que ello únicamente fue refrendado por la nuera de la misma, quien solo intervino presencialmente una vez vencido el plazo fijado en el documento privado para el otorgamiento de la escritura pública, por lo que se trata de un testimonio de referencia.

Mientras que en el interrogatorio de D. Juan Ignacio se pone de manifiesto que la demandada les explicó los beneficios que se obtenían por el negocio, los gastos derivados de su explotación, la situación del personal e incluso las comisiones que habitualmente se percibían como consecuencia de las ventas, pero negando que se aportase ninguna documentación correspondiente al año 2015 y que se le indicó que los beneficios eran similares a los de los años anteriores; lo cual es ratificado por el testigo D. Constancio que acompañó al actor en las negociaciones, señalando que fue esa la documentación y las explicaciones dadas por D.ª Carmen sobre la marcha del negocio, sin que quepa apreciar la discrepancia que señala la recurrente; y que también queda corroborado por la testifical de la empleada bancaria que, además de señalar que D.

Juan Ignacio carecía de las declaraciones trimestrales del ejercicio de 2015, por lo que se las requirió a D.ª Carmen , constatando un importante descenso de beneficios que puso de manifiesto al ahora demandante quien se mostró sorprendido. Por todo ello esta Sala considera al igual que el Juzgador de la instancia, que hubo una clara ocultación del descenso del rendimiento del negocio.

Y esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que meses mas tarde el negocio fuera adquirido por un tercero, ni tampoco que el negocio fuera a ser explotado por el actor o por su esposa, con el consiguiente ahorro del coste del personal o que la concesión administrativa lo sea por un periodo de 30 años; por lo que concluimos que no existe error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Se alega asimismo en el recurso una indebida aplicación de la legislación y de la jurisprudencia en relación a la existencia del dolo.

Dicho motivo debe también desestimarse porque concurren todos los requisitos que exige el Código Civil y doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de dolo 'in contrahendo' determinante de la celebración del negocio jurídico, en la noción del art. 1269 del Código Civil , ya que el mismo tiene como elemento objetivo un comportamiento engañoso o insidioso informado, y como elemento subjetivo, el propósito de inducir a la otra parte a celebrar el contrato que sin su conveniencia no lo hubiera celebrado, de tal modo que la voluntad del declarante quede viciada por haber sido emitida sin la natural libertad y conocimiento precisamente a causa del engaño u otra insidiosa influencia, debiendo precisarse que las declaraciones incompletas e inexactas merecen para la jurisprudencia la calificación de dolosas. Se considera que son constitutivas de este vicio del consentimiento tanto la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante como la reticencia dolosa (esto es, consciente) del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe.

Existió una conducta insidiosa por parte de D.ª Carmen dirigida a provocar la declaración negocial, cual es ocultar la disminución del rendimiento del negocio -mas de un 30 %- y de las compras efectuadas en el año 2015, haciendo creer al comprador que los rendimientos eran los mismos de años anteriores, creando una falsa representación de la realidad, y ello con la finalidad de que se llevase a cabo la transmisión del negocio de expendeduría del tabaco y que cuenta con la relevancia exigible -gravedad- ( art. 1.270 CC ) puesto que la disminución del beneficio a una tercera parte en el ultimo año es trascendente; razones que conducen a la desestimación del recurso.-

QUINTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, deben imponerse al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN INÉS UCHA TOMÉ, en no mbre y representación de DOÑA Carmen , contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 566/2016, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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