Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 115/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 460/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100403
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9532
Núm. Roj: SAP B 9532/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148149422
Recurso de apelación 115/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 706/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
Parte recurrida: Adelaida , Juan Enrique
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS
SENTENCIA Nº 460/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors Montolio Serra y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
115/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de julio 2015 en el procedimiento nº 706/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y
apelados Juan Enrique y Adelaida y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo la demanda deducida pos la postulación procesal de DON Juan Enrique Y condeno a CATALUNYA BANC, S.A. al pago del importe de 6.390,64€, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago y costas. Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la que cabe recurso de apelación ante este juzgado en el término de veinte días para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, definitivamente juzgado, la pronuncio mando y firmo. Hágase saber a las partes que como requisito de admisibilidad de dicho recurso debe proceder con carácter previo a depositar en la cuenta de depósitos y consignaciones numero NUM000 de este juzgado la cantidad de 50 Euros.
En fecha 18 de febrero de 2016 se dictó auto complementando la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, quedando el fallo el siguiente: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Juan Enrique y Adelaida y condeno a CATALUNYA BANC, S.A. al pago del importe de 6.390,64 €, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago y costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors Montolio Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio La Sra. Adelaida y el Sr. Juan Enrique formularon demanda contra Catalunya Banc, SA con la pretensión principal que se declarase la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada de la 7º y 8ª emisión de Caixa Catalunya por concurrir error en el consentimiento y subsidiariamente la nulidad radical por causa ilícita con restitución de las prestaciones e intereses y deducción de las cantidades obtenidas por la venta de las acciones canjeadas al FGD.
De no estimarse ninguna de estas acciones solicita que se les indemnice en la cantidad de 6.390,64€ por la pérdida económica que han sufrido más intereses desde la venta de las acciones canjeadas.
Explican que son un matrimonio sin conocimientos ni experiencia financiera (sus profesiones son las de chófer de camión y sastre) que en el 2004 y en el 2008, confiando en los empleados de la demandada, compraron deuda subordinada de Catalunya Caixa sin saber ni les explicaran sus riesgos de pérdida ni que esa inversión suponía perder la disponibilidad del dinero porque pasaban a ser recursos propios de la entidad ni que sólo podrían vender el producto si un tercero lo compraba. Añaden que de haber sido informados de ello, nunca habrían comprado.
Imputan a la demandada defectuosa y deficiente información en la comercialización así como actuación contraria a la buena fe al ocultarles información que, de haber sabido, les habría llevado a no contratar.
Catalunya Banc, SA se opuso a la demanda cuestionando en primer lugar la determinación de las cantidades reclamadas. Excepcionaba falta de litisconsorcio pasivo necesario, la caducidad de la acción de nulidad por vicio y alegaba que la voluntaria venta de las acciones canjeadas habrían confirmado las operaciones. Invoca al efecto la doctrina de los actos propios. Añadía que (i) se facilitó correcta información del producto y se cumplió con la normativa reguladora del mercado de valores; (ii)no prestó asesoramiento sino que se ejecutó un mandato ; (iii) niega que pueda apreciarse error obstativo en la contratación ni incumplimiento de normas imperativas ; (iv) no puede apreciarse que de haber sufrido error en el consentimiento éste reúna los requisitos exigibles para invalidar la operación; (v) la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar porque la causa del daño sufrido es la crisis económica; en cualquier caso la indemnización debería quedar minorada con los rendimientos obtenidos;(vi) no pueden concederse intereses legales con lo que se produciría un enriquecimiento injusto puesto que la demandante hubiera obtenido un interés más bajo de haber contratado un producto como un plazo fijo.
La sentencia entiende que el incumplimiento de su deber de prestar correcta información no puede conllevar la nulidad absoluta de los contratos. Por lo que se refiere a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento no puede prosperar porque los demandantes han acudido al canje y han vendido las acciones canjeadas confirmándose con ello las operaciones cuya nulidad se pretende. Añade que la resolución de la comisión rectora del FROB ya resolvió los contratos por lo que no procede resolver unos contratos que ya han sido resueltos. Y por lo que se refiere a la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada estima la pretensión al apreciar que esta entidad prestó un servicio de asesoramiento e incumplió su deber de prestar información en la fase de desenvolvimiento del contrato y condena a Catalunya Banc a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 6.390,64€ más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
Contra dicha resolución recurre Catalunya Banc para que se desestime la demanda. Sostiene que no existe daño que deba ser indemnizado porque los demandantes han percibido rendimientos que han de ser descontados pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto. Impugna también el pronunciamiento en costas al entender que, de cualquier modo, no deberían imponérsele las costas por la disparidad de interpretaciones en los tribunales.
Los demandantes se oponen al recurso y además impugnan la sentencia para se estime la nulidad por vicio en el consentimiento a causa de la defectuosa e incompleta información recibida con la consiguiente restitución de prestaciones. Sostiene que la venta al FGD se llevó a cabo como único medio para preservar una parte de la inversión siendo la propia demandada quien lo ofrecía a sus clientes indicándoles que ello no impedía el ejercicio de acciones legales y por tanto no convalidaron la operación que se pretende anular.
SEGUNDO.- Contratación de obligaciones subordinadas. Naturaleza y características del producto.
La denominada 'financiación subordinada' (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero del presente año 2016 que 'en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que (...) suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores'.
Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.
En definitiva, como señalábamos en anteriores resoluciones, nos encontramos ante instrumentos financieros complejos tal como aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/.Igualmente, se deduce dicho carácter complejo de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.
TERCERO.- Deber de información La primera de las órdenes de subscripción de deuda subordinada es anterior a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/30/CE de 21 de abril, sobre mercados financieros( MiFID) que lo fue por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre. No por ello, la ahora demandada dejaba de estar obligada a prestar correcta y completa información del producto que ofrecía puesto que la conocida Directiva MiFID y la ley que la transpone al ordenamiento español no han hecho más que acentuar los principios y previsiones de la Ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores en una clara progresión en la protección del inversor.
Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio del presente año 2016 que también la normativa pre- MiFID contenía 'especiales deberes de información que trataban de paliar la asimetría informativa que existe en la contratación de productos financieros complejos con clientes que no son inversores profesionales ' y remitiéndose a su sentencia 60/2016, de 12 de febrero recuerda que «(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID , la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza' ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ).
Así, el artículo 78 LMV 1988 ya imponía a las entidades de crédito respeto a las normas y códigos de conducta ministerialmente aprobadas y en el 79, se hacía hincapié al deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y asegurarse de que disponían de toda la información necesaria sobre los mismos manteniéndolos siempre adecuadamente informados.
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Entre otras, exigía: 1/.Que se ofreciera y suministrara a sus clientes toda la información de la que dispusieran cuando ésta pudiera ser relevante para que pudieran aquellos adoptar decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, y 2/.Que la información a la clientela fuera clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conllevara, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conociera con precisión los efectos de la operación que contratara.
Actualmente, la Ley 47/2007 en su artículo 79 LMV ( ya en vigor al tiempo de suscribir la segunda de las operaciones) expresamente impone a las entidades que presten servicios de inversión la obligación de ' comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo' .
Y en relación concretamente al deber de información, señala en su artículo 79 bis.3 LMV que 'a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
L a información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.
La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias '.
El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que ha refundido en un único texto normativo el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establece en el art. 64.1 'l as entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
La Orden ECC/2316/2015 de 4 de noviembre relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros que, si bien no es de aplicación al presente litigio, incide en la obligación de las entidades financieras de prestar a sus clientes información ' veraz, suficiente y comprensible sobre los productos y servicios ofrecidos ' como ' uno de los principios básicos del derecho de los mercados financieros ' que ' adquiere más importante si cabe cuanto más sofisticados y complejos son los bienes y servicios que se ofrecen a los clientes ' por ello, uno de los objetivos prioritarios en la regulación de los mercados financieros ' ha sido, precisamente, el de garantizar que los clientes de servicios financieros dispongan de toda la información necesaria para formarse un juicio de valor sobre los servicios de inversión ofrecidos y para comprender los riesgos asociados a ellos '.
A esta obligación de información veraz y comprensible ya se refirió el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2014 señalando que ' el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC (...)'.
CUARTO.-Perfil del cliente y asesoramiento I Los demandantes sostienen que Caixa Catalunya no cumplió con su deber de información lo que niega la ahora demandada.
Para examinar si realmente Catalunya Caixa cumplió con ese deber que le era exigible para con sus clientes es necesario partir de su perfil de inversores minoristas, no profesionales.
Y es que como advertía el Pleno de la Sala 1ª en su sentencia de 18 de abril de 2013 , la condición de minorista de un cliente comporta la exigencia de ' un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión ' y hace especial referencia a la necesidad de facilitar ' información completa y clara ' y a las ' exigencias de claridad y precisión en la información ' que ha de alertar ' sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva ' añadiendo expresamente que ' la obligación de información que establece la normativa legal [...] es una obligación activa, no de mera disponibilidad '.
No siendo inversiones profesionales sino minoristas y sin conocimientos ni experiencia ( hecho no controvertido) , el deber que pesaba sobre la entidad era el de cerciorarse que sus clientes conocían bien en qué consistía el producto que se les ofrecía y los concretos riesgos asociados al mismo, así como evaluar que en atención a su situación financiera y el objetivo de la inversión perseguido, era lo que más le convenía ( STS 4 de febrero 2016 ).
I Niega la demandada haber prestado a los demandantes servicio de asesoramiento y ello lo vincula al deber de información que le era exigible.
Señalar, ante todo, que según establece el artículo 4.1.4 de la Directiva 2004/39/CE , aclarado por el art.
52 de la Directiva 2006/73/CE (STJUE caso Genil 48 S.L. (C-604/2011) y recoge la STS 20 de enero 2014 , se presta un servicio de asesoramiento cuando se efectúa 'una recomendación personalizada a un inversor que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.
Es necesario distinguir al respecto, como decíamos en nuestra sentencia de 31 de julio de 2015 (R.
789/2013 ), entre ' asesoramiento recurrente y puntual'. Mientras que el primero es aquel en el que el cliente tiene una relación continuada con su asesor que periódicamente le presenta recomendaciones de inversión, en el segundo la relación comercial con el cliente no se desarrolla habitualmente en el ámbito del asesoramiento sino que la entidad realiza una concreta recomendación de inversión.
En este sentido la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa a este respecto dos consideraciones relevantes: entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales', debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'.
la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros'.
Por contra, 'n o se considerará que constituya asesoramiento, (...) las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial' ( artículo 63.1 g/ LMV).
Por tanto, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.
Expresamente, se mantiene en la STS de 16 de septiembre de 2015 que ' para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato ad hoc para la prestación de tal asesoramiento(...) remunerado(...) ni que esta inversión cayera dentro de un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante ' y la demandada.
En el presente caso, la demandada, si bien niega haber prestado una labor de asesoramiento por no existir un contrato que les vincule, no cuestiona especialmente que fueran sus empleados los que ofrecieran el producto a los demandantes. No parece pues arriesgado afirmar que efectivamente se llevó a cabo por Caixa Catalunya una labor de asesoramiento financiero.
En cualquier caso, y en términos puramente dialécticos, incluso de no haberse llevado a cabo una labor de asesoramiento y la demandada se hubiera limitado a comercializar los títulos en los términos indicados en el artículo 63.1 g) LMV, no por ello desaparecía la obligación de informar al cliente no experto sobre las características de los productos que estaba comercializando. Es esta falta de información precontractual lo que habría determinado error en los demandantes, como ellos mimos alegan, todo ello al margen de lo que se razona en la sentencia en relación a la actuación posterior de la entidad.
QUINTO.- Producto ofrecido y valoración de la prueba de la información ofrecida.
I.Sostiene la demandada que prestó información completa, veraz y adecuada a su cliente y en términos que pudiera ésta comprender. Pues bien, corresponde a esta entidad la carga de probar que fue así, es decir con palabras del Tribunal Supremo ,que informó de manera clara y suficiente a sus clientes sobre la naturaleza, funcionamiento y riesgos que podía conllevar el producto que le ofrecía así como que era idóneo para sus necesidades y características ( STS de 14 de julio de 2016 ).
Esta distribución de la carga de la prueba resulta de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC , en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación.
II. La parte demandante sostiene que la demandada no cumplió su obligación en los términos que le era exigible con unos clientes minoristas sin experiencia inversora ni conocimientos financieros, como eran ellos.
Un nuevo examen de la prueba y la valoración de la misma nos lleva a compartir que así fue.
Así, el Sr. Santiago que fue director de la oficina y en quien los demandantes tenían depositada su confianza, según él mismo reconoció, explicó que el Sr. Juan Enrique y la Sra. Adelaida eran clientes conservadores y ahorradores y que fue él quien firmó las órdenes de compra. Y si bien no recordaba concretamente los pormenores de esta comercialización, declaró que se les ofrecía como un producto de ahorro y conservador y como alternativa al plazo fijo. Añadió que normalmente explicaba a los clientes que era un producto con solvencia total porque tenía la garantía de la entidad y en aquel momento ni se planteaba la existencia de riesgo de pérdida de capital por lo que no se les presentaba esta posibilidad a los clientes. Por otra parte, se les informaba que era un producto con interés fijo y sujeto a determinado vencimiento pero que si con anterioridad querían recuperar el dinero, bastaba con que avisaran con un par de semanas de antelación porque no se sabía exactamente cuándo se podría tardar. Reiteró, no obstante, que en ningún momento se planteaba la posibilidad de pérdida de la inversión.
Por otra parte, en la orden de compra de la 7ª emisión se calificaba el producto como 'conservador' y en la de la 8ª de 'prudente' y se definía el producto como indicado para 'inversores que quieren asumir pocos riesgos o en un plazo de inversión muy corto' (7ª), o no inferior a 2 años (8ª) La demandada para acreditar que cumplió con su deber ha aportado una copia de los folletos informativos de la 7ª y de la 8ª emisión registrados en la CNMV. Estos documentos, aunque hubieran sido facilitados a la parte demandante (ni consta así ni ninguna pregunta se ha formulado al testigo al respecto), serían del todo insuficientes para acreditar que se dio cumplimiento al deber de información en los términos antedichos puesto que no fue ésta la información que se les trasladó verbalmente ni coincide con la que consta en el resto de la documentación que se les entregó. Pero, en cualquier caso, la entrega debería de haberse efectuado con suficiente antelación a fin que los clientes pudieran examinarlo. Y si no fue así, mal podría servir esta documentación para acreditar que se prestó correcta y veraz información precontractual.
En definitiva, la prueba practicada permite afirmar que, incumbiendo a la demandada la carga de acreditar que había prestado a los demandantes correcta, veraz y completa información acerca del producto financiero que se les ofreció y aconsejó adquirir, no se cumplió con este deber.
Por otra parte, la anterior contratación de deuda subordinada no es un dato suficiente per se para deducir su capacidad financiera ni experiencia inversora ni tan siquiera sus conocimientos puesto que se desconoce cuál fue la información que en aquel momento se les ofreció. No puede obviarse que en aquellos momentos ( año 2000 Y 2004) se ofrecía como un producto ya no sólo 'prudente' sino 'conservador'.
Como refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2016 , los meros conocimientos generales y la experiencia en la contratación tampoco es suficiente para llegar a aquella conclusión pues bien puede ocurrir que por la propia naturaleza del producto el cliente no fuera consciente, a causa de la información recibida, del riesgo de pérdida de capital que conllevaba hasta que efectivamente tuvo lugar.
Añadir que el sólo hecho de que no se haya denunciado la nulidad contractual con anterioridad no permite presumir que los demandantes dispusieran de la información necesaria como ya razonábamos en nuestra sentencia de 31 de julio de 2015 (R.789/13 ) en un caso similar.
SEXTO.- Recurso e impugnación. Acción de nulidad por vicio en el consentimiento.
La sentencia estima la acción subsidiaria ( art.1101CC ) y condena a la demandada a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada les ha causado. Como la demandante, al impugnar la sentencia, insiste en su pretensión principal que era de la de obtener la nulidad de las órdenes de suscripción y la respectiva restitución de prestaciones, deberá de examinarse primeramente esta impugnación pretensión y sólo en el caso de compartir el pronunciamiento de la 1ª instancia (la venta de las acciones canjeadas habría confirmado el contrato cuya nulidad se pretende lo que impide que pueda prosperar la acción de nulidad) se entraría a examinar la corrección de la indemnización concedida que es el objeto principal del recurso de apelación de la demandada.
SÉPTIMO .- Venta al FGD de las acciones canjeadas. Confirmación del contrato impugnado y compatibilidad con la acción ejercida I Razona la sentencia, acogiendo los argumentos de la demandada, que con la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos(FGD) se produjo la confirmación o convalidación del contrato, según prevén los artículos 1309 y 1311 CC .
Es cierto que conforme establece el artículo 1311 CC se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Sin embargo, no consta en el presente caso que lo acontecido fuera que la demandante hubiera tomado conocimiento del error sufrido al comprar la deuda subordinada y optara por renunciar a instar la nulidad contractual. Más bien se les ofreció como única solución para recuperar parte de su inversión y en estos términos lo aceptaron. Así lo comunicaron a la demandada ( doc.5). De hecho en la propia publicidad de la demandada se decía que la aceptación de la oferta del FGD no les iba a impedir el ejercicio de acciones las legales o de la posibilidad de acudir al arbitraje (doc 6).
El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 ha entendido que ni tan siquiera la petición de rescate es significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato solicitando su nulidad y restitución de lo que en su día entregó para la compra de los títulos. Razona el Tribunal Supremo que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y en el presente caso estos actos no sólo no se aprecian sino que de esos documento resulta lo contrario.
II Tampoco el canje por acciones y su posterior venta al FGD ha de impedir que la acción de nulidad ejercida pueda prosperar.
La declaración de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas puede comportar también la del contrato de adquisición fruto del canje en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual dado que de no haberse celebrado aquel contrato quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores -canje de acciones- ( STS, Sala 1ª, 17 junio 2010 ).
Como hemos señalado en aquellos litigios en los se planteaba y se alegaba idéntica cuestión, parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de Catalunya Caixa y su posterior venta al FGD no se concibió como un contrato autónomo, fruto de un acto volitivo y libérrimo del demandante sino como una consecuencia, propiciada por la ahora demandada, supuestamente con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para la actora estaba teniendo la evolución de los contratos iniciales.
OCTAVO.- Nulidad por error vicio en el consentimiento Reiterada jurisprudencia viene exigiendo que el error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. Aunque el código civil no recoge expresamente este requisito, lo deduce la jurisprudencia de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. De este modo se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Así razona al respecto la mencionada sentencia de 25 de febrero del 2016 (en un supuesto muy similar al aquí examinado en la que también Catalunya Banc era demandada) que ' la diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.(...) Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración '.
Y así, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión ' el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras '.
Y es que, siendo cierto que no siempre es equiparable en términos absolutos la falta de correcta información y el error vicio, también lo es que ' en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba ' ( STS de 17 de diciembre de 2008 citando las de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 ). Se trata de lo que se conoce como 'error provocado' al que se refiere el art. 4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) que la jurisprudencia utiliza como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en el Código Civil '.
En su sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014 el Tribunal Supremo , después de recordar la anterior doctrina según la cual '[P]or sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio' añade que 'no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. ( ...)Por otra parte, en este tipo de contratos, el error, que ha de recaer sobre su objeto,afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero' . Este razonamiento, efectuado en un supuesto en el que el producto ofrecido era un swap, es de perfecta aplicación al presente caso.
En definitiva, como lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo relevante es que no consta que el cliente hubiera adquirido ese conocimiento por cualquier medio, ni proveniente de la propia entidad, ni de otras fuentes, por lo que como señala la s entencia del Pleno de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 , 'esa ausencia de información permite presumir el error '...'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional.
La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Pues bien, como se ha apuntado, en el supuesto que se examina, aparece como suficientemente seguro ( y no como mera probabilidad- STS 21 de noviembre de 2012 ), que la falta de una correcta información precontractual provocó en los demandantes un evidente error sobre el producto (objeto del contrato), entendido como un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( STS 25 de mayo de 1963 ), que invalida el consentimiento ( artículo 1266CC ) y da lugar a la nulidad del negocio jurídico, puesto que se le ofreció un producto de riesgo, complejo e inadecuado para ella como un producto seguro y sin riesgo cuando lo cierto es que no era así.
En definitiva, como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2014 antes citada, ' la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente' .
Hay que concluir, por tanto, que los demandantes suscribieron las órdenes de deuda subordinada con viciado consentimiento por la falta de conocimiento adecuado de ese producto y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo que determinó en ellos una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento de la demandada de los deberes de información que le imponía la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa, como era el caso, lo que determinó en los demandantes un evidente error en el consentimiento.
NOVENO.- Efectos de la nulidad e intereses I.Establece el artículo 1303 CC que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
La ley lo que prevé es que, tras declarase la nulidad de un contrato, se proceda a la restitución volviendo ex tunc a la situación anterior. Se trata ésta de una obligación legal, no contractual ( STS 22 de noviembre de 1983 ) y por ello, no se requiere expresa petición de parte. El artículo 1303 CC contempla, así, un efecto legal que puede ser declarado por el juzgado amparado incluso por el principio de iura novit curia y sin que ello suponga una alteración de la necesaria armonía entre lo pedido y lo concedido. En su sentencia núm.
102/2015, de 10 de marzo el Tribunal Supremo recuerda que «es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Sostiene la demandada que no es el interés legal del dinero el que han de percibir los demandantes sino el que habrían percibido de haber contratado un plazo fijo pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto.
El argumento no puede ser acogido. Se ha de partir que los intereses en los casos que contempla el artículo 1303 CC constituyen los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 81/2003 , de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).
Ya en sus sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 y reitera en las 439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre, mantuvo el Tribunal Supremo que tanto aquel precepto como en su caso el 1295 CC se anteponen a las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios.
A la restitución de los frutos e intereses deberían integrarse tomando en consideración lo prevenido en el artículo 1896CC lo que le lleva a concluir que el interés abonar ha de ser el legal cuando la prestación a restituir sea pecuniaria o de capital .
Es cierto que el artículo 1303 CC se refiere de forma genérica a 'frutos' e 'intereses' por lo que en ocasiones se ha planteado si estos intereses han de ser lo legales en caso que restitución de prestación pecuniaria.
Entiende al respecto Diez-Picazo que las lagunas que pueda presentar el artículo 1303 CC en relación El Tribunal Supremo se ha referido siempre al interés legal. En cualquier caso, de forma tajante en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, ha mantenido en su sentencia de 30 de noviembre del 2016 que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes y por tanto, declarada la nulidad de los contratos antedichos lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital invertido con deducción de lo percibido por la venta de las acciones canjeadas más los intereses legales de aquel capital invertido desde que lo fue y hasta el cobro del precio de las acciones canjeadas. A partir de esa fecha, los intereses se devengaran sobre la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta. De la cantidad resultante a favor de los demandantes se descontarán los rendimientos obtenidos por éstos con sus intereses legales desde su pago. Los intereses legales sobre las prestaciones a restituir por cada una de las partes se computaran hasta que se proceda a su liquidación.
De conformidad con la anterior doctrina, en anteriores resoluciones en las que se había discutido idéntica cuestión (rollos de apelación 661/2013,716/2013, 749/2013...) hemos mantenido que , en sede de nulidad y del artículo 1303 CC , carece de base legal la moderación del interés a su cargo postulada por la demandada en atención al supuesto enriquecimiento injusto que obtendría la parte demandante en función de lo que efectivamente hubiera recibido en caso de contratar un mero depósito a la vista, ya que, anulada la compra de deuda subordinada efectivamente producida, los efectos restitutorios son la consecuencia obligada de esa invalidación ( artículo 1303 CC ).
DÉCIMO.-Conclusión La impugnación de la demandante ha de ser estimada y con ella la acción de nulidad por concurrir error vicio en el consentimiento con la obligación de las partes de restituirse las respectivas prestaciones.
La estimación de la impugnación comporta la revocación de la sentencia que estima la pretensión formulada con carácter subsidiario lo que hace que resulte innecesario entrar a examinar la apelación de la demandada.
UNDÉCIMO.- Costas I Al ser estimada la demanda las costas causadas en la primera instancia son a cargo de la demandada ( artículo 394.1 LEC ) al no apreciarse la concurrencia de serias dudas de derecho que justifiquen apartarse del principio general de vencimiento. Sólo añadir para dar respuesta a las alegaciones de la demandada que las resoluciones dictadas por los juzgados y audiencias provinciales no constituyen jurisprudencia.
II.La desestimación del recurso de la demandada y la estimación de la impugnación determina que las costas que derivan del recurso de Catalunya Banc sean a cargo de esta apelante ( art. 394 .2 y 398.2 LEC ).
No se hace expresa imposición de las que derivan de la impugnación ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 17 de julio de 2015 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y estimar la impugnación presentada por Don Juan Enrique y Dña. Adelaida y en consecuencia revocar esta resolución y en su lugar declarar la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas de la 7ª y 8ª emisión de Caixa Catalunya de 16 de diciembre de 2004 y 13 de noviembre de 2008 con recíproca restitución de las prestaciones de acuerdo con lo razonado en el noveno de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.La sentencia se mantiene en el pronunciamiento en costas.
Las costas que derivan del recurso de CATALUYA BANC son cargo de esta apelante y no se hace expresa imposición de las que derivan de la impugnación a la sentencia por parte de los demandantes.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

