Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 257/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 460/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100196

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5599

Núm. Roj: SAP B 5599/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148106716
Recurso de apelación 257/2016 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 499/2014
Parte recurrente/Solicitante: Guillerma
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Daniel
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 460/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 22 de junio de 2017

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 23 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Guillerma contra Se de cia 14/09/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Mundet Salaverria, en nombre y representación de Jose Daniel .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO integrament la demanda interposada pel demandant, Jose Daniel contra Guillerma , i contra Aureliano , condemnant a cadascú dels demandats a pagar a l'actor la quantitat de 3.483,31.-€ (3.483,31 + 3.483,31= 6.966,62.-€), així com els interessos legals corresponents i les costes d'aquest procediment.

ESTIMO parcialment la demanda interposada pel demandant, Jose Daniel i dirigida contra la demandada Amanda , condemnant-la a satisfer a l'actor la quantitat de 2.955,42.-€, més els interessos legals corresponents, sense fer cap expressa condemna respecte les costes processals causades.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21.06.2017 .



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez

Fundamentos


PRIMERO.- Son hechos que han quedado debidamente acreditados y de los que es necesario partir para la resolución del recurso de apelación planteado, los siguientes.

La entidad ONDA CERO RAMBLAS SL presentó demanda de juicio monitorio contra MITRA MEDIA SCP en reclamación de la cantidad de 17.029,08 € por los servicios de publicidad radiofónica contratados. La demandada ni se opuso a la demanda ni abonó la cantidad reclamada en el plazo que le fue señalado.

Formulada demanda ejecutiva por ONDA CERO RAMBLAS SL, el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona despachó ejecución contra MITRA MEDIA SCP y los socios componentes de la misma Dña.

Amanda , Dña. Guillerma , D. Jose Daniel y D. Aureliano por la cantidad de 17.029,08 € de principal, más 5.108,72 € fijados prudencialmente para intereses y costas.

Por los demandados D. Jose Daniel y Dña. Guillerma se presentaron sendos escritos de oposición a la ejecución. El incidente fue resuelto por auto de fecha 16 de enero de 2006 que, estimando la oposición, acordó dejar sin efecto la ejecución despachada contra los promotores del incidente.

La anterior resolución fue revocada por auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 2006 que estimó el recurso de apelación interpuesto por ONDA CERO RAMBLA SL y acordó seguir adelante la ejecución despachada.

D. Jose Daniel ha abonado en el procedimiento de ejecución la cantidad de 13.933,25 €.

MITRA MEDIA SCP, de la que eran socios Dña. Amanda , D. Jose Daniel , Dña. Guillerma y D.

Aureliano , siendo administradores mancomunados los dos primeros, se disolvió en fecha 3 de abril de 2004.



SEGUNDO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Jose Daniel contra DÑA. Amanda , DÑA. Guillerma y D. Aureliano , en la que el actor, ejercitando la acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil , reclama a los demandados el reembolso de 10.449,93 € que resulta de dividir entre los cuatro deudores solidarios la cantidad satisfecha por el Sr. Jose Daniel y multiplicarla por tres, asumiendo así el demandante únicamente la cuota que le corresponde pagar.

A la pretensión así deducida se opuso la codemandada DÑA. Guillerma alegando que fue la administradora mancomunada Dña. Amanda quien realizó actos individuales generando una importante deuda social por lo que es a esta señora a quien debe reclamarse el pago y no al resto de socios.

Subsidiariamente, la demandada alega pluspetición indicando haber efectuado pagos en el procedimiento de ejecución por importe de 5.651,94 €, de modo que corresponde deducir la cuarta parte de lo pagado por ella, esto es, la suma de 1.412,31 €, viéndose reducida la deuda a la cantidad de 2.071 €.

La codemandada DÑA. Amanda , alegando también haber efectuado pagos en el procedimiento de ejecución, reconoce adeudar la suma de 2.955,42 € a cuyo pago se allana.

El codemandado D. Aureliano permaneció en situación procesal de rebeldía.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona estima íntegramente la demanda respecto de Dña. Guillerma y D. Aureliano y condena a cada uno de ellos a pagar al actor la cantidad de 3.483,31 €, más los intereses legales y las costas, y estima parcialmente la demanda respecto de Amanda a la que condena a pagar la cantidad de 2.955,42 €, más los intereses legales correspondientes y sin expresa condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza la codemandada DÑA. Guillerma que recurre en apelación alegando la improcedencia de la reclamación y, subsidiariamente, pluspetición. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



TERCERO.- En su primer motivo de apelación, la recurrente invoca la improcedencia de la reclamación alegando que el propio Sr. Jose Daniel se opuso a la ejecución en base a que fue la administradora mancomunada Amanda quien contrajo la deuda contratando la publicidad, por lo que con arreglo al principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, no puede ahora reclamar lo que él ha abondo en aquel otro procedimiento del que trae causa la presente reclamación cuando su oposición y defensa fue la de atribuir la responsabilidad única a la otra administradora mancomunada.

La apelante insiste en que es la Sra. Amanda , que actuó a modo individual, la única responsable, frente a la sociedad y frente a los socios, del daño causado por actos y omisiones contrarios a la ley y a los estatutos, y realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Según la recurrente, en este procedimiento, en el que sólo son parte todos los socios integrantes de la sociedad civil y no existen terceros que puedan verse perjudicados, deben resolverse las responsabilidades entre los socios.

La sentencia impugnada rechazó estos argumentos porque ya fueron debidamente juzgados y resueltos en otras instancias, habiendo sido motivo de otro procedimiento anterior tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, razonamiento con el que la recurrente discrepa.

El motivo debe ser rechazado.

Es verdad que en el presente procedimiento sólo son parte quienes fueron socios de MITRA MEDIA SCP, pero ello no basta para poder dilucidar en el mismo las posibles responsabilidades a que pudiera haber lugar entre los socios.

La acción ejercitada por el actor es única y exclusivamente la acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil . Lo que pretende la recurrente Dña. Guillerma es que se la exonere del pago alegando que la única responsable de la deuda es la codemandada Sra. Amanda , administradora de la entidad.

Tal pretensión, sin embargo, requiere de un pronunciamiento expreso que no es dable en el presente procedimiento. La apelante funda su petición en la actuación irregular de la Sra. Amanda pero tal cuestión no ha sido objeto de este procedimiento. La codemandada Sra. Amanda no ha podido defenderse ni contestar a las acusaciones vertidas por la otra codemandada la Sra. Guillerma . La Sra. Amanda sólo ha podido contestar a la demanda formulada por el Sr. Jose Daniel en la que, insistimos, sólo se ejercita la acción de repetición del art. 1145 CC sin que se haya planteado objeción alguna a la actuación de la Sra. Amanda .

Ciertamente el art. 128 del Código de comercio dispone que ' los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma. La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores'. En el mismo sentido el art. 144 señala que ' El daño que sobreviene a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.' En el presente procedimiento no se ha vertido prueba alguna sobre la presunta actuación irregular de la Sra. Amanda , quien ni siquiera ha tenido la oportunidad de negarla, por lo que no es posible un pronunciamiento al respecto, todo ello sin perjuicio de que la Sra. Guillerma pueda ejercitar en el procedimiento que corresponda las acciones dirigidas a obtener aquel pronunciamiento. Las resoluciones judiciales dictadas en primera y segunda instancia con ocasión de la oposición a la ejecución seguida ante el Juzgado nº 29 no sirven a tal fin pues no tienen por objeto resolver esta cuestión sino la extensión a los socios de la ejecución de un procedimiento monitorio promovido sólo contra la sociedad.

Por lo demás debemos salir al paso de las alegaciones que hace la recurrente a propósito de la doctrina de los actos propios cuando señala que el hoy actor se opuso al procedimiento ejecutivo promovido por un acreedor de la sociedad contra la misma y sus socios en base a que fue la administradora mancomunada Amanda la única responsable de la deuda. Y es que la lectura del escrito de oposición a la ejecución presentado por el Sr. Jose Daniel ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona (curiosamente el presentado en su día por la recurrente no ha sido aportado a las actuaciones) no permite hacer tal afirmación, no siendo cierto que el fundamento de su oposición sea el indicado por la apelante.



CUARTO.- Con carácter subsidiario, la recurrente invoca pluspetición alegando que en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona le fue embargada la cantidad de 2.818,83 €. En consecuencia, debería reducirse la cantidad reclamada por la actora en una cuarta parte de la suma embargada, esto es, 704,73 €, de tal suerte que la cantidad adeudada asciende a 2.778,58 €.

La sentencia de instancia rechazó la pluspetición porque no había constancia de ningún ingreso efectuado por la Sra. Guillerma en la ejecución.

El motivo debe ser acogido. La conclusión alcanzada por el Juez a quo obedece a un error en la información facilitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, que ha sido debidamente corregido. La documentación acompañada con el escrito de interposición de recurso, admitida en esta instancia, acredita que la cantidad retenida y consignada por la AEAT a nombre de Dña. Guillerma por importe de 2.818,93 € fue entregada a la parte ejecutante (folios 218 a 220), por lo que procede descontar la cuarta parte, a modo de compensación, de la cantidad reclamada en la demanda.

Así pues, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2015 , que se revoca únicamente en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.

Jose Daniel contra DÑA. Guillerma y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de DOS MIL SETEIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUNTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.778,58 €), más el interés legal correspondiente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en fecha 14 de septiembre de 2015 en autos de Juicio Ordinario núm. 499/2014 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia únicamente en el sentido de acordar ESTIMARPARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra DÑA.

Guillerma y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de DOSMIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.778,58 €) más el interés correspondiente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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