Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 583/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 460/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100431

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3611

Núm. Roj: SAP O 3611/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00460/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 845/17 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 583/18 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA
Nuria , representada por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don
Alejandro Riera Fernández, y como apelado y demandado DON Santos , representado por la Procuradora
Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel Nuño Rivero.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimada parcialmente la demanda de formación de inventario presentada por Doña Nuria frente a Don Santos , declaro en relación a los puntos de controversia del acta de 22 de junio de 2.018, que: ACTIVO: 1º) El saldo a incluir de las cuentas del matrimonio es el existente a fecha 27 de enero de 2017. Las cuentas que deben incluirse son: la del Banco Sabadell, con el número NUM000 ; una cuenta en ING, denominada Cuenta Nómina, con la siguiente numeración NUM001 ; cuenta denominada cuenta naranja, en la entidad financiera ING, con número NUM002 ; cuenta del Banco Santander, con número NUM003 .

2º) Se excluyen las participaciones de fondo de inversión a nombre de la hija Zulima y Marí Luz .

3º) La inclusión del ajuar doméstico solicitado por la demandante.

4º) La inclusión de tres acciones del Banco Santander.

5º) Crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Santos por un importe de 22.349,12 euros y crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Nuria por importe de 14.966,83 euros.

6º) Crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Santos por el importe correspondiente a una derrama de ascensor realizadas en el edificio donde tiene una vivienda privativa sita en Oviedo, en la CALLE000 NUM004 , NUM005 ; cantidad que debe actualizarse al tiempo de la liquidación; excluyendo el crédito por el resto de obras realizadas y reclamadas por el demandante.

PASIVO: 7º) La inclusión de un crédito de Doña Nuria frente a la sociedad de gananciales por importe de 528,65 euros.

8º) El capital pendiente de abono, por razón del préstamo hipotecario, debe ser el que conste a fecha de la sentencia de divorcio.

9º) La exclusión del crédito de Doña Nuria frente a la sociedad por importe de 138,26 euros.

10º) Deuda de la sociedad de gananciales frente a Don Emiliano por un préstamo personal efectuado a la sociedad de gananciales por importe de 38.000 euros.

11º) Crédito de Don Santos frente a la sociedad por importe 12.915,54 euros; cantidad que debe actualizarse al tiempo de su liquidación, conforme al IPC, desde la fecha del último pago, 26 de julio de 2002.

12) Crédito a favor de Don Santos frente a la sociedad por importe de 1.430,75 euros.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Nuria , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Nuria y Don Santos contrajeron matrimonio el 7-9-2000 y por sentencia de 27-1-2017 , devenida firme, se decretó la disolución del vínculo por concurrir causa de divorcio, ocupándonos ahora la disolución y liquidación del haber ganancial, concretamente, en la fase de inventario el contradictorio ha surgido entre los titulares respecto de determinadas partidas del activo y del pasivo, entendiéndose procedente dejar constancia desde ahora mismo que en el acto de la formación del inventario ( art. 809 LEC ) Doña Nuria , la promotora de la liquidación, formuló propuesta nueva y distinta respecto de la acompañada con su solicitud ( art. 808 LEC ), desarrollándose el acto teniendo por referencia la última y lo mismo la sentencia de la instancia a la que se refiere este recurso, que resuelve la controversia entre los interesados sobre las partidas del activo y el pasivo, de forma que el objeto del proceso viene determinado por la última de las propuestas.

Advertido lo anterior, pasaremos al análisis separado de cada una de las partidas respecto de las que se mantiene el conflicto en esta alzada.



SEGUNDO.- Como partida del activo la sentencia recurrida incluyó el saldo al 27-1-2017 de una serie de cuentas bancarias, entre ellas, una de titularidad exclusiva de Doña Nuria , aperturada en el Banco de Santander e identificable por los dígitos finales NUM003 .

Pues bien, la recurrente Doña Nuria entiende que debe de excluirse del saldo de dicha cuenta determinados importes por un total de 6.654,35 €, correspondientes a las nóminas por salario de la recurrente de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016, con fundamento, precisamente, en el origen y naturaleza de esos ingresos, lo que es claramente inasumible desde el momento en que, ante la pretensión de la parte puesta de manifiesto en el acto del inventario, de que para la determinación del momento efectivo de la disolución de la Sociedad de Gananciales debería de tomarse en consideración el de la ruptura efectiva de la convivencia y no el de la fecha de la sentencia de divorcio, el Tribunal resolvió que debía estarse a lo segundo y dicho pronunciamiento no ha sido combatido por la recurrente.

Enlazando con lo anterior, asimismo impugna la recurrente, Doña Nuria , que se cifre en 14.966,83 € el crédio de la sociedad frente a ella por disposición de dinero de carácter ganancial.

Al respecto de esto comienza la recurrente afirmando que la sentencia recurrida incurrió en un error aritmético o de cuenta al establecer la suma del crédito de la sociedad, pues las partidas que declara computables suman la cantidad de 13.590,25 € y no la de 14.966,83 €, como dice la recurrida, sin embargo de lo cual, fuera de que de entender la parte hallarnos ante un error aritmético debió de interesar del tribunal de la sentencia su corrección ( art. 214.3 LEC ), tal no se da pues, como bien advierte el recurrido, es el adverso el que incurre en el error de cuenta al obviar sendas partidas de 113,70 € y 1.263,38 € tomadas en consideración por la sentencia recurrida y computadas al mostrar la parte conformidad con su inclusión.

Acto seguido, procede la recurrente a formular una cascada de peticiones, todas destinadas a reducir el montante de su deuda frente a la Sociedad Ganancial, que provocan la reacción y rechazo del recurrido en el sentido de que suponen la introducción de cuestiones nuevas, aunque no es exactamente así, pues las dichas peticiones giran en torno a la exclusión de sendas partidas de 1.900 y 450 € (además de las referidas nóminas) computadas por la resolución recurrida; la primera, relativa a parte de la nómina del mes de julio del año 2.016 y la segunda (1.450 €) porque, finalmente, se ingresó en una cuenta ganancial; pero respecto de la primera, basta con remitirse a lo dicho sobre que la sentencia data la disolución de la Sociedad a la fecha de la sentencia de divorcio y, por consecuencia, los ingresos por trabajo de sus titulares fueron, hasta aquella fecha, de carácter ganancial; y en cuanto a la segunda, fue reconocida como debida por la propia parte en el acto judicial del inventario (doc. nº 34 de la parte, folio 305).

Siguiendo con el activo, impugna la cuantía en la que la sentencia recurrida fijó el crédito de la Sociedad frente a Don Santos (22.349,12 €); a saber, la sentencia de la instancia da por cierto y acreditado que Don Santos dispuso de la suma de 30.828,12 € de las cuentas gananciales, pero como, a su vez, constató que, vigente la Sociedad, ingresó en cuentas de la Sociedad hasta un total de 8.463 €, detrajo esa suma de la acreditada como dispuesta y extraída y la recurrente no se conforma porque afirma que dichos ingresos en las cuentas de carácter ganancial son ajenos a la disposición de fondos fijada en 30.828,12 €, y lleva razón porque para ser que la suma de 8.463 € pudiese imputarse como sustraendo de la de 30.828,12 € debería acreditarse que aquella suma (8.483 €) era o formaba parte del capital ganancial dispuesto por Don Santos , pues no se olvide que todo el dinero e ingresos generados vigente la Sociedad, salvo prueba en contrario, deben reputarse como gananciales, premisa de la que resulta que la suma de 8.483 €, con ser por si ganancial, no puede entenderse, sin prueba que otra cosa acredite, que forma parte de la detraída por Don Santos de las cuentas de carácter ganancial.

Por tanto, en cuanto a esto, se estima el recurso.

El siguiente motivo se refiere a una partida que la parte entendió que debía integrarse en el activo de la Sociedad. Se trata de la suma de 19.335,70 €, correspondiente al pago de diversas partidas, todas relacionadas con un piso privativo de Don Santos sito en el NUM004 de la CALLE000 , más concretamente, se trata de derramas aprobadas por la Comunidad (relativas a pintura, cambio de caldera, instalación de ascensor y fachada) y, de otro, a los pagos hechos para satisfacer obras acometidas en el piso (carpintería, reforma de cocina, sustitución de parquet).

El criterio seguido por el Tribunal de la instancia para decidir fue la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 1.359 CC , analizando separadamente cada partida y su consideración o no como 'mejora' o, en su caso, teniendo por no acreditada la obra, discrepando la recurrente tanto respecto de la negación del carácter de mejora de las partidas efectivamente acreditadas como ejecutadas, como en cuanto a la prueba de su existencia de las declaradas no acreditadas.

Empezando por el criterio basado en el art. 1.359 CC , para su mejor comprensión debe de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 1.362.3 y 1.382 del CC , de acuerdo con los cuales resultan de cargo de la Sociedad de Gananciales los gastos originados por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, entendiendo por tales los destinados a la conservación de esos bienes, en cuanto que conviene a la Sociedad porque sus frutos, rentas o intereses pasan a integrar el haber ganancial ( art. 1.347.2 CC ).

Paralelamente, el art. 1.359 CC , que dispone el principio o criterio de la accesión, establece un derecho de reintegro en caso de que la actuación sobre el bien privativo merezca la calificación de mejora (por oposición al puro acto de conservación, dirigido a evitar que el bien se devalúe) y por eso también que fija como criterio para determinación de ese derecho de reintegro el aumento del valor del bien privativo, lo que ya de por sí descubre que no puede atenderse a la petición de la recurrente, en cuanto no pretende la inclusión como crédito de ese aumento de valor, sino del valor actualizado de las sumas satisfechas.

Pero volviendo a la consideración de las partidas y su catalogación como mejora o acto de conservación, a falta de una prueba más extensa que la documental aportada, las intervenciones en elementos comunes de un edificio, como pintura del patio, obras en la fachada o cambio de caldera, merecen la consideración de obras de conservación de la habitabilidad del inmueble, que no, necesariamente, provocan un aumento de valor, y lo mismo puede decirse de las obras del piso relativas al parquet, cambio de la carpintería exterior o de mobiliario de cocina, por lo que, al margen de la discrepancia del recurrente sobre la prueba de su existencia, no procedería su computación como crédito de la sociedad.



TERCERO.- Pasando al análisis del pasivo, discrepa la recurrente de la declaración de la sentencia de instancia de que dio su conformidad a la inclusión como deuda de la Sociedad de un crédito a favor de Don Emiliano en razón de un préstamo personal concedido el 25-7-2011 por la suma, a la fecha de la disolución de la Sociedad, de 38.000 €, cuando es lo cierto, y así resulta del acta de inventario, que Don Santos propuso su inclusión por la suma de 4.500 € (folio 171) y a esa suma fue a lo que la recurrente dio conformidad (folio 258 vuelto) y como fue efectivamente así, procede en cuanto a esto estimar el recurso.

Siguiendo con el pasivo, discrepa la recurrente de la inclusión de un crédito de Don Santos frente a la Sociedad de 12.915 €, correspondiente a las cantidades aportadas por aquél a la Sociedad para la adquisición de bienes reputados gananciales, y trae en su apoyo lo dispuesto en el art. 1.255 CC reproduciendo resoluciones de nuestros Tribunales, de las que resultaría que la atribución del carácter ganancial a la fecha de su adquisición sin manifestación expresa del cónyuge que haya contribuido a su adquisición con dinero privativo reservándose el derecho de reembolso, excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.358 CC ; y al respecto, la doctrina científica más caracterizada explica que la declaración de ganancialidad del bien al momento de su adquisición por los cónyuges, cualquiera que sea la procedencia del dinero para su adquisición, constituye un negocio de atribución o de comunicación de patrimonios que responde al principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC en relación con el 1.323 del mismo cuerpo legal ), pero que no necesariamente debe entenderse gratuito, con renuncia del derecho de reembolso del cónyuge ( art. 1.358 CC ), lo cual dependerá de la causa del negocio de atribución o comunicación, que tanto puede ser gratuita u onerosa, y siendo que lo primero no se presume debe en cuanto a este motivo desestimarse el recurso.

Por último, Don Santos había interesado como crédito suyo frente a la Sociedad la suma de 1.430,75 € correspondiente al pago de ciertos gastos con dinero privativo vinculados a los bienes inmuebles de propiedad ganancial; a saber, 148,42 € correspondientes al seguro del hogar de vivienda sita en la CALLE001 , 692,50 €, correspondientes a las cuotas de la Comunidad de ese inmueble, 490 €, que Don Santos devolvió en concepto de fianza a quienes fueron arrendatarios de la tan dicha vivienda a la finalización del arriendo, 44 €, por cuotas de la Comunidad del piso ganancial ubicado en la CALLE002 de Gijón, y otros 56,01 € del recibo de EDP correspondiente a ese piso y la recurrente discrepa de la recurrida porque sostiene que es Don Santos quien ocupa el inmueble de la CALLE001 y por eso debe de afrontar de su cargo esos gastos.

La decisión que haya de tomarse debe partir de la premisa del distinto tratamiento que merece el gasto según que venga vinculado al derecho de dominio o al uso del bien dominical, así como porque, como bien razona la recurrente, de los documentos aportados por Don Santos (a los que la parte se refiere) resulta que es él el que hace uso y ocupación del inmueble de la CALLE001 .

Esto así, es indudable la repercusión sobre la Sociedad de las cuotas de la Comunidad de uno y otro inmuebles (692,50 y 44 €), en cuanto que vinculadas al dominio del bien ( art. 9.1.E LPH ), mientras que la suma del seguro deber de correr de cuenta de Don Santos , en cuanto usuario de la finca asegurada y quien decidió su contratación sin contar con el consentimiento del otro titular ( art. 398 CC ); en cuanto al gasto de energía de la casa sita en Gijón, como no se conoce a ciencia cierta al usuario, debe imputarse al haber ganancial y lo mismo la devolución de la fianza dado el carácter ganancial del bien arrendado y que su restitución es deber de la propiedad, por tanto, en cuanto a esto se estima en parte el recurso, reduciendo esta partida del pasivo a 1.282,51 €.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Nuria contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en lo siguiente: en el lado del activo se fija el crédito de la Sociedad frente a Don Santos en 30.828,12 €; en el lado del pasivo se fija la deuda de la Sociedad frente a Don Emiliano en 4.500 € y la fijada a favor de Don Santos en 1.430,75 € se reduce a 1.282,51 €.

En lo demás se confirma la resolución recurrida.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo , doy fe.

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