Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1301/2017 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100325

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1047

Núm. Roj: SAP AL 1047:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20170000357

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1301/2017

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 98/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C1

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA

Abogado: CARLOS VALVERDE GARCIA

Apelado: Nicanor

Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO

Abogado: CARLOS MATEO MORENO OTTO

SENTENCIA Nº460/2019

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ILMA SRA PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

(MAGISTRADA ÚNICA)

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En la Ciudad de Almería a 3 de Julio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1301/2017de los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 98/2017, entre partes, de una, como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Alicia Sofía Reyes de Tapia y dirigida por el Letrado D. Carlos Valverde García, y de otra, como parte apelada Nicanor, representado por la Procuradora Dª Ana Maria Moreno Otto y dirigido por el Letrado D. Carlos Moreno Otto.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Otto en nombre y representación de D. Nicanor, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000 al pago de la cantidad de 5.992,91 euros, más los intereses del artículo 576 de la Lec, con imposición a la demandada de las costas irrogadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error de derecho en la interpretación de la 'propiedad horizontal tumbada', pues se trataba de un supuesto de complejo inmobiliario privado, regulado en el artº 24 de la LPH. Así mismo adujo el error de derecho en la consideración como comunitaria de la arqueta causante de los daños; y en la determinación de la causa de los daños en la vivienda privativa de la actora, existiendo concurrencia de culpas en la causación del daño. En última instancia había dudas de hecho y de derecho para la imposición de las costas procesales. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Para la resolución del recurso que nos ocupa partiremos de los siguientes antecedentes:

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Nicanor contra la Comunidad de Propietarios demandada. Se fundamentaba la reclamación en que el actor era propietario de una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Aguadulce (Roquetas de Mar), era la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de esa localidad, y como había observado la existencia de daños y humedades en el suelo de la vivienda, requirió al arquitecto superior Carlos Manuel que elaboró un informe en el que detectó la rotura de una arqueta situada en el cambio de dirección de tramo de saneamiento enterrado. El perito consideró que la causa de los daños era la rotura de una arqueta que recogía las aguas de la vivienda asegurada y de la contigua por el norte, por lo que se trataba de un elemento común. Los daños se valoraban en 2,140€ que es la cantidad que se reclamaba en este procedimiento, sin perjuicio de ulterior ampliación, pues continuaban produciéndose al no haberse reparado la causa que los originó, efectuando una valoración estimativa de 2000€ más. La suma de ambas cantidades era la reclamada y los intereses legales. La demanda se admitió a trámite y la entidad demandada formuló escrito de contestación oponiéndose a los hechos y aceptando que la actora era propietaria de la vivienda que formaba parte de un Complejo inmobiliario, según la escritura de obra nueva y propiedad horizontal de 26 de mayo de 2003, configurado para seis solares, uno para el conjunto de los 19 duplex y 5 solares para cada uno de los bloques 1 a 5. Estimaba que los elementos comunes de los dúplex se reducían a la calle privada existente entre ellos y que separaba las dos hileras. Era un supuesto de propiedad horizontal tumbada que se regía por el artº 24 de la LPH. Consideraba que la causa de los daños estaba en las obras de construcción realizadas para el cambio de acceso a la vivienda, habiendo construido en el patio una estructura de escalera y un muro de hormigón que no estaban previstos en el proyecto. Además la arqueta no tiene la consideración de elemento común pues sólo es usada por dos viviendas y es susceptible de individualización. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la vista oral donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-La Comunidad de propietarios demandada alegó en su recurso el error de derecho en la interpretación de la propiedad horizontal tumbada, en el carácter comunitario de la arqueta y en la causa que produjo los daños que se reclaman. Así mismo cuestionó el pronunciamiento en costas.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento ejercitaba la acción del artº 10 de la Ley de Propiedad horizontal y el artº 1910 del CC, para reclamar el importe de los daños causados en la vivienda del actor, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Aguadulce, Roquetas de Mar.

La primera cuestión que se suscita en esta alzada ha sido resuelta en la sentencia, invocando la normativa y jurisprudencia sobre la propiedad horizontal tumbada.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)' La Jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. Lo relevante es que de ésta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya, como es el caso, de meras fincas en las que se ha proyectado edificar. Por tanto, a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible, como defiende la parte recurrente, que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias -con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación-, que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - artículo 24 LPH -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos (RDGRN de 5 de abril de 2002). En esta línea, la Sentencia de 27 de octubre de 2008 , dispone que 'basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982 ) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'. Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios'. Dándose por tanto esta situación fáctica (aún prescindiendo de la existencia de título de constitución), a ella le es de aplicación el régimen jurídico de la LPH y, por tanto, de todos sus preceptos de carácter imperativo, no susceptibles de elusión en virtud de pacto estatutario, entre los que se encuentra el 9.5 en lo referente al deber que tiene todo propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas (la redacción original hablaba también de tributos) y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, es decir, a los gastos generales, admitiendo la jurisprudencia la validez de las cláusulas de exención que permiten liberar a un elemento privativo del deber de costear determinados gastos, pero siempre ligado al no uso del servicio o instalación común o general (entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 1968, 5 de marzo de 1969, 16 de febrero de 1971 y 30 de diciembre de 1993 ), lo que nada tiene que ver con la admisión de una exención respecto de la obligación misma de contribuir'( S.T.S 1 de abril de 2009 ROJ 1842/2009)-

Así mismo, (..)'Junto a los inmuebles en general sujetos al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 CC y desarrollado por la LPH, existen urbanizaciones o conjuntos constructivos en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad 'tumbada', en los que coexisten dos tipos de propiedades: la propia y exclusiva de cada vivienda o parcela, y la de la urbanización en general, con sus servicios y demás cometidos comunitarios, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar una integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la necesidad de subvenir a su mantenimiento, lo que, en definitiva, origina y posibilita la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada parcela y la de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la construcción y funcionamiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS de 13 noviembre de 1985 ; 28 enero 1995 ; 26 mayo 1995 ; 5 julio 1996 y 2 febrero 1997 ). Ello es así porque frente a las nuevas formas de propiedad inmobiliaria la LPH funciona en un doble sentido, es decir, como 'Corpus' específico respecto a la materia que le es propia, y como cuerpo básico en relación con las citadas nuevas modalidades de propiedad, como pueden ser las urbanizaciones o comunidades de parcelas. 6. Por no existir una específica regulación de la comunidad de plazas de aparcamiento independientes a la fecha en que se constituyó bajo la denominación de 'Régimen de gastos de la existencia de la servidumbre', al que la parte recurrente califica de comunidad funcional, es por lo que la sentencia de instancia considera como comunidad de hecho, pero no porque careciese de regulación en el título constitutivo en el sentido ya relatado por los recurrentes. 7. Se puede trasladar al supuesto la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril 2003 , pues aunque no se constituyese legalmente la Comunidad como un complejo inmobiliario, por no estar legalmente regulado entonces, no puede negarse su realidad, basándose para ello en su actuación prolongada en el tiempo. 8. La situación anómala que se ha descrito vino a ser solventada por la Ley de 6 abril 1999 que introdujo el nuevo artículo 24 de la LPH , por el que se regulaba, con normativa específica y adecuada, aquellas situaciones. El artículo 24 de la LPH prevé que el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Será necesario, pues, para que exista comunidad que haya dos o más titulares, con una integración material en algo común, pues en otro caso nunca se podría hablar de copropiedad. A tales efectos sólo se consideran Conjuntos o Urbanizaciones las construcciones de parcelas unifamiliares o de bloques independientes, así como los Centros comerciales o explotaciones mixtas, donde lógicamente además de la propiedad individual, existan zonas o servicios comunes, esto es, con destino de vivienda o local de negocio.( S.T.S 29 de abril de 2015 ROJ 1731/2015).

Pues bien, en este caso no hay duda de que nos encontramos en un supuesto de propiedad horizontal tumbada, regida por lo dispuesto en el artº 24 de la LPH, como se infiere de la escritura pública de compraventa suscrita el 10 de marzo de 2010, suscrita por el promotor, Venta de Pisos S.A y el actor y su esposa. En ella se describía el Complejo inmobiliario del que formaba parte la vivienda adquirida, y que estaba integrado por 19 viviendas unifamiliares tipo dúplex con semisótano construidas sobre un solar. Además existían otros cinco solares más sobre los que se construyeron cinco bloques, todo lo cual constituía el 'Residencial DIRECCION001'. Además el complejo tenía 90 aparcamientos en superficie con acceso a través de la CALLE000, que a su vez contaba con cinco accesos para personas.

Aparte de lo que antecede, entendemos que ha quedado probada la causa de los desperfectos que se reclaman y su naturaleza comunitaria.

Se ha practicado una extensa prueba, consistente en la documental aportada con la demanda, la declaración de parte en la vista oral y las periciales, una a instancia de la actora y la judicial propuesta por la demandada. Los peritos comparecieron en la vista oral y ratificaron sus respectivos informes, que esclarecieron la ubicación de los daños y el origen y causa de los mismos.

En efecto, Nicanor puso de manifiesto que los daños en su vivienda se manifestaron en 2013, y lo comunicó a la Comunidad de propietarios y esta dio cuenta a la compañía de seguros. Después se celebró una Junta de propietarios y se presentó un presupuesto, que se consideró excesivo. Así se desprende también de la documental aportada con la demanda. Al menos se celebraron dos Juntas de propietarios con el objeto de tratar los problemas de asentamiento del patio y de las humedades de la vivienda del actor, los días 6 y 27 de marzo de 2015. En la primera se previó la posibilidad de ponerse en contacto con la empresa constructora, y en la segunda no se llegó a ningún acuerdo, discutiéndose el carácter comunitario de la arqueta dañada.

Los informes periciales han servido para afirmar que la arqueta referida pertenece a la comunidad de propietarios. Así el arquitecto superior, Carlos Manuel que elaboró su informe a instancia de la actora, lo ratificó en la vista oral y puso de manifiesto que visitó la vivienda en varias ocasiones, y que una de ellas fue acompañado de un fontanero que introdujo en los sumideros del patio de la vivienda una sonda con una cámara de video y se localizó una rotura de la arqueta situada en el cambio de dirección del tramo de saneamiento enterrado. La arqueta según el perito recogía las aguas tanto de la vivienda del actor como de la contigua por el norte, por lo que se trataba de un elemento común, sin acceso desde la vivienda de la actora para su mantenimiento, salvo por métodos destructivos. También indicó el perito que se hizo una prueba echando agua que se filtró en el terreno, pues en torno a aquella se había producido el lavado del terreno. Dijo así mismo que la solera había partido, y era un elemento estructural, pues era el soporte del suelo y por tanto común. El asentamiento, según el perito, se produce por las filtraciones porque el resto estaba bien construido.

También destacó el perito que en la escalera del sótano las humedades podían venir del mismo sitio, siendo la única zona dónde podía haber humedad. Insistió el perito en que la vivienda del actor no estaba construida sobre una parcela única y que como la dirección del tubo pasaba por la propiedad colindante, servía a más viviendas pero no sabía a cuantas más. Dijo que los dos duplex, el del actor y el otro afectado tenían una geometría distinta a los demás, pero no estaban separados sino adosados. Por último destacó que no apreció daños en la jardinera ni en el muro que construyó el actor, que estaban lejos de la arqueta y que si hubiera sido por exceso de peso estaría hundido el muro.

El perito judicial, Leoncio ratificó también su informe en la vista oral, y dijo que había visitado las viviendas y constituían un supuesto de propiedad horizontal tumbada. Indicó así mismo que la arqueta era comunitaria porque servía de paso al agua del vecino colindante. En su informe el perito manifestó que la arqueta estaba en mal estado, y que el suelo se había separado de las paredes, lo que hacía que por esta grieta se filtrase el agua al terreno que hay bajo la solera del patio. Comprobó el perito que la arqueta era de paso y que por ella pasaba el agua procedente de uno de los sumideros de la vivienda en cuestión y también la de la vivienda colindante. De igual modo observó el perito que había un colector único de evacuación de pluviales de los patios de las demás viviendas, que conectaban desde la nº NUM002 hasta la NUM003 de la DIRECCION000. Ahora bien esta circunstancia no supone, como pretende el recurrente, que la arqueta carezca de naturaleza comunitaria, pues como queda dicho, sirve de paso al agua procedente al menos de la vivienda colindante por el norte. Ambas viviendas, aunque tengan una geometría diferente a las demás como se aprecia en los planos aportados por el perito en cuestión, forman parte del Complejo inmobiliario denominado 'Residencial DIRECCION001' y por ello la naturaleza comunitaria queda plenamente probada.

Cuestión distinta es la relativa a la causa de las humedades descritas. El perito de la actora la fundamenta en las fisuras existentes en la arqueta de evacuación de aguas pluviales. El perito judicial hace mención a varios defectos constructivos como son : la falta de formación de pendientes interiores en el colector de entrada y salida; el desplazamiento del fondo de la arqueta provocando una grieta entre este y sus paredes; la rotura de cizallamiento de las paredes de la arqueta y el aplastamiento del colector de salida de aguas. Estos defectos podrían haber sido causados por maquinaria de compactación o de transporte de tierras durante la construcción de las viviendas. Como segunda causa apuntó la acumulación de agua en el relleno de tierras del trasdós del muro y que en su recorrido fue lavando los finos y debilitando el terreno y provocando la pérdida de compacidad y resistencia. Esta segunda causa la reconoció el perito de la actora y la consideramos más posible porque se detectó la presencia de humedades sobre el terreno en el que se vertió agua y las propias grietas existentes en la arqueta.

Es cierto que en la vista oral el perito judicial aceptó la posibilidad de que las nuevas construcciones realizadas por el actor en su vivienda, la jardinera y el muro, podrían haber incidido en la causación de los daños. Ahora bien, lo que realmente indicó es que los daños del cerramiento de escalera tenían como causa principal la filtración de la arqueta, y que los del suelo del patio eran debidos a defectos constructivos. Además manifestó que el suelo estaba inestable y que las nuevas construcciones las soportaba cualquier terreno. De todos modos el informe pericial escrito resultó más contundente al afirmar que los daños de las dos viviendas, la del actor y la colindante estaban en las mismas zonas, aunque eran más grandes en la del actor y por tanto debidos fundamentalmente a las fugas provenientes de la arqueta, aunque podían incidir otras causas que no se concretaron.

A la vista de lo expuesto consideramos probada también la causa última de las humedades existentes en la casa del actor, esto es la relativa a las fugas procedentes de la arqueta.

Así lo ha concluido la sentencia de instancia, por tanto no se aprecia ningún error de hecho o de derecho en el tratamiento de la cuestión litigiosa y ha de confirmarse la sentencia desestimando los motivos del recurso.

TERCERO.-Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas. La recurrente ha considerado que concurren dudas de hecho y de derecho que aconsejan la no imposición de las costas a ninguna de las partes. Discrepamos de esta apreciación por los siguientes motivos:

El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000, y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).

En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz 2 de noviembre de 2004, Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007, S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010).

En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 ROJ 327/2011). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010 ROJ 1377/2010).

En este caso no concurren las dudas excluyentes de la condena en costas, conforme al principio del vencimiento objetivo.

La simple discrepancia entre las partes no es más que la manifestación del principio de contradicción de las pretensiones de una y otra. Pero como queda expuesto las deducidas en la demanda se han acreditado lo suficiente como para que hayan prosperado, desestimando a su vez las pretensiones de la contestación. Es por ello que debe prevalecer también la condena en costas a la demandada, como acordó la sentencia de instancia que habrá de confirmarse íntegramente.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar en el Juicio Verbal 98 de 2017, confirmo la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Unica que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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