Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 184/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100474
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:836
Núm. Roj: SAP BA 836/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00460/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 42 1 2018 0003416
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2018
Recurrente: Alfonso
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL
Abogado: FELIPE MURIEL MEDRANO
Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: FRANCISCA NIEVES GARCIA
Abogado: JAVIER GALEANO HERGUETA
SENTENCIA Nº 460/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 184/2019.
Procedimiento ordinario 600/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 600/2018 del Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Badajoz, siendo parte apelante, don Alfonso , representado por la procuradora doña María del
Carmen Villalón Muriel y defendido por el letrado don Felipe Muriel Medrano; y parte apelada, 'Allianz Cía. de
Seguros y Reaseguros, SA' (en adelante Allianz), que ha comparecido representada por la procuradora doña
Francisca Nieves García y defendida por el letrado don Javier Galeano Hergueta.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha 13 de septiembre de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Carmen Villalón Muriel, en representación de don Alfonso , frente a 'Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, SA', representada por don Francisca Nieves García.
Las costas serán satisfechas por la parte actora ".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Alfonso .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por Allianz, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Primer motivo del recurso: sobre la responsabilidad del accidente.
Don Alfonso pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se estime la demanda y se condene a Allianz al abono de 9.613,73 euros. Alega en primer lugar que la responsabilidad del accidente debe recaer sobre el vehículo asegurado en Allianz, cuya conductora realizó un cambio de sentido de forma antirreglamentaria. Sostiene que el giro de dicho vehículo fue incorrecto e interceptó el paso a la motocicleta.
Añade que le confundió la maniobra del turismo de Allianz, pues creyó que, al girar a la derecha, dejaba libre el carril y le permitía así rebasarlo.
Allianz niega que exista error en la valoración de las pruebas. Recuerda que, con ocasión de la apelación, la Audiencia solo puede revisar las conclusiones fácticas del juez de instancia en casos de error notorio o arbitrariedad. Por otra parte, hace ver que la responsabilidad del siniestro la tuvo el hoy recurrente, que con su motocicleta realizó un adelantamiento antirreglamentario al no percatarse de la advertencia del giro del coche que le precedía.
Este motivo no puede prosperar.
Para empezar, debemos recordar que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia ( sentencia del Tribunal Supremo 263/2015, de 18 de mayo ).
El juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y dicho juicio del órgano superior tiene por objeto comprobar el acierto o desacierto de lo decidido por el juez de instancia. Es una comprobación del resultado alcanzado y no están limitados los poderes del órgano revisor. La Audiencia tiene competencia para revisar todo lo actuado, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ). Los límites de la revisión son únicamente la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ). En este sentido, citamos las sentencias del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , y del Tribunal Supremo 88/2013, de 22 de febrero , y 30/2016, de 4 de febrero ).
Hecha esta precisión, una vez revisadas las actuaciones y examinadas las pruebas practicadas, llegamos a las mismas conclusiones fácticas de la sentencia de instancia. La juez unipersonal, con acierto, estima que los dos conductores tuvieron la misma responsabilidad en el siniestro. Especial valor hay que dar al atestado y a la declaración testifical del policía local que acudió al lugar del siniestro tras el accidente y que tomó declaración a los dos conductores. Aunque la usuaria contraria, doña Milagrosa , ejecutó de manera incorrecta su legal maniobra de cambio de sentido, la contribución causal al accidente de don Alfonso también está demostrada. Así, no solo inició un adelantamiento en una zona prohibida, sino que además no respetó una distancia de seguridad adecuada con el turismo que le precedía.
De ahí que confirmemos una culpa concurrente al cincuenta por ciento.
SEGUNDO. Motivo segundo: infracción del artículo 1103 del Código Civil .
Don Alfonso admite que, con su demanda, no formuló una petición subsidiaria para el caso de apreciarse concurrencia de culpas, pero rechaza que tal omisión sea impedimento para que se fije la indemnización correspondiente.
Este motivo debe acogerse.
Cuando la pretensión es económica y la responsabilidad se modera no hay incongruencia si se concede una indemnización inferior a la pedida. Los principios de justicia rogada ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de congruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dan lugar también al llamado principio de quien pide lo más pide lo menos.
El primer párrafo del artículo 1.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , en su redacción vigente, dispone lo siguiente: " Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil solo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas, lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño ". Como puede suponerse, esto quiere decir que, ante una reclamación, el tribunal está compelido de oficio a reducir dicha indemnización cuando exista una concurrencia de culpas.
Y es que, además, la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas son excepciones que normalmente se basan en los mismos hechos. Es evidente que, si solo se opone la excepción de concurso de culpas, el juez no puede apreciar la culpa exclusiva, porque estaría reconociendo menos de lo admitido por el demandado. Sin embargo, si se alega la culpa exclusiva, el juez no incurre en incongruencia caso de apreciar concurso de culpas, pues no da más de lo solicitado por el demandante. Quien pide la desestimación íntegra de la demanda por unos determinados hechos está, a la par, asumiendo una desestimación parcial por esos mismos hechos. Todo ello es expresión del comentado principio de quien pide lo más pide lo menos. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 643/2011, de 7 de octubre , omitir la petición de moderación no impide la estimación parcial de la demanda en virtud del citado principio y del artículo 1154 del Código Civil , que estipula un mandato al juez, no una facultad de las partes.
TERCERO. Motivo tercero: indemnización sobre las lesiones.
El recurrente sostiene que la falta de aportación de un informe médico no puede justificar sin más la desestimación de la demanda. Considera que la previsión del artículo 37 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , relativa justamente al informe médico, cobra sentido en el trámite de la reclamación previa, no en sede judicial. Defiende que las lesiones pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Tal criterio es rechazado por Allianz, que se remite al tenor literal del mencionado artículo 37.1: " La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema ". En cualquier caso, Allianz sostiene que los informes aportados del seguimiento de la lesión por la mutua o el estudio radiológico aportado con la demanda en modo alguno son suficientes para acreditar los perjuicios reclamados y mucho menos los seis puntos de secuelas.
Este motivo debe prosperar en parte.
Estamos ante una cuestión controvertida. Esta Sala, en la sentencia 269/2019, de 11 de abril , ha abordado la interpretación del citado artículo 37.1 desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción. Tenemos que insistir en el criterio entonces sentado.
Es verdad que dicho artículo dispone que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema de valoración. Ahora bien, el artículo 33 del propio texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que los dos principios fundamentales del sistema de valoración son la reparación integra del daño y su reparación vertebrada. Hay que asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios padecidos.
Evidentemente, el informe médico es medio para determinar y medir las secuelas y las lesiones temporales. Y más cuando se hacen valer perjuicios estéticos por valor de 5.677,78 euros.
Pero, en todo caso, la necesidad del informe médico ha de conjugarse con los propios fines del sistema de valoración. Dicho con otras palabras, el informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada.
No puede pretenderse que en todo momento y ocasión sea preceptivo el informe médico. Si aunamos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación íntegra que sanciona la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debemos interpretar el artículo 37.1 no como un requisito de procedibilidad sino como una regla de la carga de la prueba. Una reclamación de este tipo no se puede desestimar de plano por el solo hecho de que falte el informe médico. No es requisito de la demanda, es solo un medio para el buen fin de la demanda. Los efectos de su omisión se desplegarán, en su caso, al resolver sobre el fondo del asunto. En efecto, la sola ausencia del informe no comporta la mecánica desestimación de la demanda. Sería una sanción desproporcionada, difícilmente compatible con el artículo 24 de la Constitución .
En consecuencia, la falta del informe médico no hace claudicar la actual reclamación.
Y dicho esto, entrando ya en el fondo del asunto, vemos que, con motivo del accidente, don Alfonso sufrió politraumatismos (fractura de clavícula derecha y fractura del tercer y cuarto metatarsiano del pie izquierdo). Debemos entonces pasar al examen de los distintos conceptos: i) Lesiones temporales . Se reclaman 3.744 euros, a razón de 52 euros por 72 días. El accidente tuvo lugar el 31 de julio de 2017 y, según la documentación aportada, el alta laboral tuvo lugar el 11 de octubre de 2017. La pérdida temporal de calidad de vida se identifica con el impedimento o limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en la autonomía o desarrollo personal. El desempeño de una profesión es una de las actividades fundamentales del llamado desarrollo personal. Eso sí, la sola circunstancia de que administrativamente la baja se haya extendido no demuestra de modo necesario la prolongación del periodo de curación. Pero en este caso atendida la lesión producida y la condición profesional del perjudicado al tiempo de los hechos, así como el informe médico asistencial del doctor Gines , queda acreditado que, durante buena parte de los días de incapacidad temporal, don Alfonso presentaba una clara limitación de sus actividades de desarrollo personal. De los 72 días, a falta de dictamen médico que demuestre otra cosa, debemos considerar que solo hubo 28 días de mero perjuicio personal básico. Son los correspondientes a las veintiocho sesiones de fisioterapia. Proceden, pues, 2.288 euros por 44 días de perjuicio moderado, más 840 euros por 28 días de perjuicio básico. En total, 3.128 euros.
ii) Perjuicio estético ligero . El señor Alfonso reclama 5.677,78 euros por este otro concepto. El recurrente se asigna seis puntos. Ahora bien, como apunta Allianz, era el señor Alfonso quien corría con la carga de la prueba. Aquí es donde echamos en falta un informe médico. No basta con invocar que el tribunal de valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reconocido al demandante 1.080 euros de prestación por lesiones permanentes no invalidantes. A falta de pruebas, el perjuicio estético ligero lo valoramos en un punto: 843,54 euros.
En suma, por ambos conceptos, resulta un total de 3.971,54 euros. Ahora bien, como se ha declarado la existencia de una concurrencia de culpas al cincuenta por ciento, la indemnización final por lesiones queda contraída a 1.985,77 euros.
CUARTO. Último motivo: indemnización sobre los daños materiales.
Don Alfonso alega que perdió el móvil (120 euros), que se le rompió el reloj (31,45 euros) y que no pudo realizar el examen de policía nacional en Ávila, lugar donde había reservado un hostal (49,50 euros).
A tal fin, aporta diversa documentación.
Este motivo debe ser estimado en parte.
Los daños materiales están acreditados. En el folio de 11 del atestado de la policía local se recogen dos fotografías que evidencian el estado ruinoso en que quedaron el teléfono móvil y el reloj que portaba el recurrente. Y hay copia de facturas de ambos bienes. Asimismo, el señor Alfonso ha demostrado que se había presentado a las pruebas selectivas para ingresar en la escala básica del cuerpo nacional de policía.
Demuestra también su reserva de hostal. En fin, el demandante acredita daños materiales por valor de 200,95 euros.
Esta partida, aplicando la responsabilidad compartida, supone a su favor una indemnización de 100,48 euros. Cantidad que, sumada a los daños personales, hace un total de 2.086,25 euros. Monto que debe acrecerse con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no concurre causa justificada para eximirse del pago. Ya de entrada, a tenor del propio atestado, se atisbaba que nos encontrábamos ante un supuesto de concurso de culpas.
QUINTO. Costas y depósito.
Al haberse estimado en parte el recurso de apelación y, por ende, acogida en parte la demanda, no se hace especial condena en ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 600/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, estimamos en parte la demanda y condenamos a Allianz a pagar a don Alfonso dos mil ochenta y seis euros con veinticinco céntimos (2.086,25), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .Segundo . No se hace especial condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
