Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 479/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100451

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9180

Núm. Roj: SAP B 9180/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168065361
Recurso de apelación 479/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 206/2016
Parte recurrente/Solicitante: BOMBONS CUDIE, S.A
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a:
Parte recurrida: Cornelio
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 460/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 10 de julio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 206/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Vilafranca del Penedés, por demanda de don Cornelio , representado por el procurador don
Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el letrado don Jordi Rosell Cuscó, contra BOMBONS CUDIÉ S.A.,
representada por el procurador don José Luis Aguado Baños y asistida por el letrado don Albert Ruyra Baliarda,
que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 30 de enero de 2018 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 206/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

4 de Vilafranca del Penedés, se dictó sentencia el día 30 de enero de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Julià Ventura, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la entidad BOMBONS CUDIÉ S.A, y en consecuencia CONDENO a la demandada a que abone al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (69.797 €), más los intereses legales.

Se desestiman las restantes pretensiones de la parte demandante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la demandada presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- S in necesidad de celebración de vista, el día 3 de julio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Expuso el Sr. Cornelio que desde el año 2005 trabajó, como director comercial del canal de alimentación, para la mercantil CONTORNI CAOLAND, S.L., la cual distribuía los productos de la demandada, salvo determinados clientes que se reservaba BOMBONS CUDIÉ, S.A., como El Corte Inglés, aunque posteriormente también cedió la gestión de este cliente. En el año 2013 CONTORNI CAOLAND, S.L. presentó concurso de acreedores y el gerente de BOMBONS CUDIÉ, don Sabino , le ofreció ser director comercial de la empresa, como empresario autónomo, con la condición de que aportara los clientes que gestionaba en CONTORNI CAOLAND para continuar suministrándoles los productos, si bien esta relación comercial y contractual no se formalizó por escrito. En marzo de 2015 el Sr. Sabino abandonó la empresa BOMBONS CUDIÉ y en octubre de 2015 la dirección de la misma decidió prescindir de sus servicios, alegando falta de satisfacción, sin preaviso alguno, quedándose con los clientes que había aportado.

El Sr. Cornelio considera que la relación contractual que existía entre ambas partes era la de un contrato de agencia, teniendo derecho a una indemnización por la resolución injustificada y unilateral de su contrato y a la de clientela. En su demanda reclamó por la falta de preaviso la cantidad de 9.971 euros, derivado de que la duración del contrato fue de dos años y la retribución mensual media de 4.958,50 euros; por la indemnización por clientela, la suma de 59.826 euros, que obtiene multiplicando esa retribución mensual por doce meses (una anualidad), y por último, una indemnización por daños y perjuicios de 11.964,16 euros (por la adquisición de un vehículo y equipos informáticos). La reclamación total ascendió a 81.761,16 euros.

2.- La sociedad demandada BOMBONS CUDIÉ, S.A. negó que el demandante ejerciera de director comercial en CONTORNI CAOLAND; que las relaciones entre ambas sociedades se llevaban cabo por los Sres. Sabino , sin que el actor fuera quien asumiera las funciones en exclusiva de la promoción de las ventas; que los clientes de CONTORNI CAOLAND fueron conseguidos durante años, sin que fuera la acción del actor quien consiguiera tales clientes; que se reservó la gestión y distribución de El Corte Inglés, no cediéndola ni al actor ni a CONTORNI CAOLAND; que no hubo un traspaso de la clientela cuando CONTORNI CAOLAND cesó en su actividad por el concurso de acreedores; que ella tenía conocimiento de sus clientes y, por tanto, no existía desconocimiento acerca de cuál era su clientela; que el motivo de la rescisión del contrato fue la falta en el cumplimiento de sus obligaciones y no obtener unos menores costes laborales.

Reconoció la existencia del contrato de agencia comercial, pero la rescisión se produjo conforme lo estipulado en la ley y la causa se ajusta a lo dispuesto en el art. 26.1 a) de la LCA , no procediendo la indemnización por falta de los requisitos exigidos legalmente (art. 28). Tampoco es cierto que aportara nuevos clientes, ya que éstos eran preexistentes, habiendo sido captados por la demandada y cedidos a CONTORNI CAOLAND en su día. Finalmente, discrepó de los cálculos para cuantificar la indemnización.

3.- La sentencia de primera instancia considera acreditada la relación laboral y la sujeción al contrato de agencia; que el actor tenía la gestión directa de los clientes de BOMBONS CUDIÉ cuando trabaja en CONTORNI CAOLAND S.L. y que luego, cuando fue contratado por la demandada, se llevó consigo la cartera de clientes; que la rescisión del contrato se debió a razones organizativas, de problemas económicos o de descenso de las ventas; que la relación fue, como mínimo, de dos años, y el plazo de preaviso debería haber sido de dos meses. En atención a la retribución mensual, estima justificada la indemnización por falta de preaviso de 9.971 euros; también la indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la LCA , dado que el actor aportó nuevos clientes, concediendo el máximo legal de una anualidad (59.826 euros) y desestima la indemnización por daños y perjuicios en base al art. 29 de la LCA .

4.- La demandada apela la anterior resolución en base a los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba consistente en incluir en el cálculo de la indemnización por clientela el importe de las comisiones percibidas por las ventas efectuadas al distribuidor DELYKATT DELICE, S.L.; 2) error en la valoración de la prueba consistente en incluir en el cálculo de la indemnización por clientela el importe de las comisiones percibidas por las ventas efectuadas al cliente ÁREAS, S.A.; 3) error en la valoración de la prueba consistente en incluir en el cálculo de la indemnización por clientela el importe de las comisiones percibidas por las ventas efectuadas a EL CORTE INGLÉS; 4) error en la valoración de la prueba al no apreciar que fue BOMBONS CUDIÉ quien puso a disposición del actor a sus clientes para que los gestionara; 5) infracción de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre la falta de acreditación por parte de la actora de la aportación de nuevos clientes; 6) infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del art. 28 de la LCA sobre la indemnización por clientela; 7) infracción en la valoración del juicio de equidad; 8) infracción del derecho consistente en conceder la indemnización por falta de preaviso.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

La presente apelación se articula formulando hasta ocho motivos del recurso, si bien se limita a impugnar los pronunciamientos relativos a la condena al pago de la indemnización por clientela (los siete primeros motivos) y falta de preaviso (octavo motivo). Se argumenta que la sentencia reconoce al actor una indemnización por clientela de 59.826 euros y 9.971 euros por falta de preaviso, que representan el 100% de lo solicitado y suponen el importe máximo legal establecido en los arts. 28.3 y 25.2 de la LCA , sin tener en cuenta que el contrato tuvo una duración de dos años escasos, suponiendo un verdadero despropósito al obviar el cumplimiento de los requisitos cumulativos necesarios para declarar su procedencia y, en su defecto, la necesaria justificación en parámetros objetivos que permitan una valoración de las indemnizaciones reclamadas. Se pretende con el recurso que la Sala reconsidere el importe de las indemnizaciones concedidas, aunque no se propone una cuantía determinada. Pese a aludir a la controversia sobre la causas de extinción contractual o interesar en el suplico la desestimación de la demanda, es lo cierto que ninguno de los motivos del recurso versa sobre la causa de extinción del contrato verbal de agencia existente entre los litigantes, reconocido expresamente por la apelante.

Seguidamente analizaremos, por separado, los requisitos legales y presupuestos fácticos concurrentes relativos a las indemnizaciones concedidas en la resolución apelada, prescindiendo de la numeración de los diversos motivos del recurso.

1.- La indemnización por falta de preaviso.

Se argumenta en el motivo que la sentencia de instancia reconoce una indemnización de 9.971 euros en base a la media aritmética de las remuneraciones del agente, sin efectuar ningún razonamiento ni valorar prueba alguna de ningún perjuicio concreto sufrido por el Sr. Cornelio , el cual se da por supuesto por el mero hecho de no considerarse acreditada en la carta de extinción del contrato de agencia la causa de incumplimiento de sus obligaciones. Razona el apelante que la Ley no establece que por falta de preaviso el agente haya de ser necesariamente indemnizado, pues la indemnización ha de limitarse a los daños y perjuicios efectivamente causados.

El art. 29 de la LCA dispone que 'el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente' , mientras que el art. 30 establece que el agente no tendrá derecho a esta indemnización cuando la extinción sea debida a incumplimiento del agente de sus obligaciones legales o contractuales.

Si bien en la contestación de la demanda se sostuvo que la extinción del contrato se justificaba en el incumplimiento de sus obligaciones, es lo cierto que el recurso se limita a impugnar el automatismo de la concesión de la indemnización, al sostenerse que el actor debe acreditar los daños y perjuicios causados.

El motivo debe ser estimado.

No cabe predicar un automatismo indemnizatorio por el incumplimiento imputable a la demandada de un derecho subjetivo reconocido legalmente a la actora, dado que la existencia de daño indemnizable ni se presume ni se sobreentiende, considerando por ello que si no llega a alegarse el daño su falta de prueba será evidente. No consta prueba alguna concreta del daño, prueba que a la actora correspondía conforme al art. 217 de la LEC , lo que determina que no quepa acoger dicha indemnización máxime cuando el propio Sr. Cornelio reconoce trabajar con la mercantil Exclusivas La Guinda, S.L., que sigue siendo distribuidora de CUDIÉ.

Como dijimos en nuestra sentencia de 27 de enero de 2016 (rec. 475/2013 ) 'La STS de dieciocho de Julio de dos mil doce recoge como, teniendo las partes la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. Y en concreto expone que: 'En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios'.

Añade esa resolución, en cuanto a la prueba del daño que : 'El artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a 'los daños y perjuicios causados', sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre , como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-'.

2.- La indemnización por clientela.

Los siete primeros motivos del recurso denuncian la valoración errónea de la prueba respecto de la concesión de la indemnización por clientela. Se denuncia que la sentencia recurrida no apreció que fue BOMBONS CUDIÉ quien puso a disposición del actor a sus clientes para que los gestionara, que la actora no ha acreditado que hubiera aportado nuevos clientes o que, para el cálculo de la indemnización, se hubieran incluido las comisiones percibidas por las ventas efectuadas al distribuidor DELYKATT DELICE, S.L. y a los clientes ÁREAS, S.A. y EL CORTE INGLÉS, cuando el actor ninguna gestión efectuaba con estos clientes. En definitiva, se denuncia infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del art. 28 de la LCA sobre la indemnización por clientela, no habiendo acudido la sentencia al juicio de equidad al conceder, de forma automática, el máximo legal de la indemnización.

El art. 28 establece con relación a la indemnización por clientela: '1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior'.

Con este derecho se trata de compensar económicamente al agente a quien se le extingue su contrato, sin concurrir alguno de los supuestos del artículo 30 LCA , y tiene su origen en la aportación o incremento de clientes que permitirá seguir beneficiándose a la empresa por la tarea llevada a cabo por dicho agente, sin contraprestación alguna para éste comercial que ha desplegado una actividad de la que ya no se va a favorecer, y, en cambio, seguirá produciendo beneficios a la empresa.

No obstante, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de extinción del contrato la compensación por clientela y la aplicación del artículo 28 no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo, sino que el demandante que pretenda la compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, de modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, aunque como dice la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2012 : 'no se impone al demandante una prueba plena de que el fabricante vaya a seguir aprovechándose de los clientes de la misma captados por aquel, pues también cabe un pronóstico razonable, desde el momento inmediatamente posterior a la finalización de la relación contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de la clientela y, por tanto, acerca de si es posible que el concedente continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma'.

La sentencia de primera instancia razona que se han de cumplir alguno de los supuestos del art.

28 (que el agente hubiera aportado nuevos clientes o que incrementara sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente) y entiende que en este caso se da el primero de ellos al establecer que 'La aportación de clientes nuevos para la demandada, que ya tenía anteriormente el demandante en su relación laboral anterior, queda acreditado tanto con la documental como por lo manifestado por las partes' , si bien no expresa qué documentos o manifestaciones de las partes acreditan la aportación de clientes nuevos.

Pues bien, del reexamen del material probatorio obrante en las actuaciones hemos de discrepar en parte de la conclusión establecida por el órgano de primer grado y entender procedente la indemnización por clientela en la forma que se dirá a continuación.

La demandada reconoció en su contestación que, tras la declaración concursal de la distribuidora CONTORNI CAOLAND, S.L., se contrató al actor para que gestionara la cartera de clientes a quienes distribuía ésta, así como para promover nuevas ventas e incrementar la cartera (pág. 5 de la contestación).

La declaración del Sr. Jesus Miguel , representante legal de la demandada, y la del Sr. Sabino , que fue gerente de la misma, acreditan que en el año 2006 la demandada cedió a CONTORNI la distribución de los productos, que el Sr. Cornelio ya trabaja por entonces para CONTORNI y que, al desaparecer esta sociedad por concurso en el año 2013, se contrató verbalmente al Sr. Cornelio . Salvo el cliente El Corte Inglés, que se reservó inicialmente, aunque posteriormente también lo gestionó CONTORNI, no consta prueba alguna acreditativa de que la demandada cediera la cartera de clientes a CONTORNI. En consecuencia, estimamos acreditado que fue la labor del agente, primero como trabajador de CONTORNI y luego directamente, la que incrementó los clientes de la demandada.

Tampoco se acreditó por ésta que el distribuidor DELYKATT DELICE, S.L. y el cliente ÁREAS, S.A., como se sostiene en el recurso introduciendo un hecho nuevo, fueran captados por ella y no por la labor del agente.

El incremento de las ventas o facturación a los clientes también resulta suficientemente acreditado con el informe elaborado por el auditor de cuentas Sr. Alberto , aportado por la propia demandada (doc. 9 de la contestación, folios 507 y ss). Debemos rechazar la alegación defensiva de la demandada sobre la inadecuación del parámetro cuantitativo utilizado en la demanda, por hacer referencia al importe de las ventas comisionables que no son coincidentes con las ventas promovidas por el actor, lo que le lleva a concluir, en base a las conclusiones del auditor de cuentas, que no son representativas de un incremento de la facturación con clientes preexistentes fruto de la actividad del agente. No resulta creíble que durante todo el periodo de la relación contractual le abonara las comisiones por las ventas a estos clientes (doc. 6 y ss de la demanda, no impugnados e, incluso, asumidos en la pericial del auditor de cuentas, y doc. 12 de la contestación) para 'incentivar su labor' , a modo de gracia, cuando no eran fruto de su esfuerzo o gestión.

Tampoco ofrece dudas el aprovechamiento de esa clientela por parte de la demandada si tenemos en cuenta que el Sr. Cornelio fue desde el año 2006 el único que vendía productos de la anterior, de tal forma que el nuevo agente designado tras su cese, aunque fuera interno, se debió dirigir a ese mismo fondo para continuar la comercialización.

Llegados a este punto corresponde cuantificar la indemnización por clientela y para ello, aplicando por analogía el art. 28.3 LCA , que se refiere como base de cálculo a las 'remuneraciones percibidas', sin mención al coste preciso para su obtención, y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 y 22 de junio de 2007 , partiremos del promedio anual del margen comercial obtenido por el agente durante los últimos dos años.

Dicho esto, en nuestra sentencia de 17 de junio de 2009 ya destacábamos que 'la regla que dóna l'art. 28.3 és de màxims i és sempre susceptible de moderació (arg. sent. AP Barcelona -14a- 30-10-2008), essent pacífic que no s'ha de donar sempre, quan pertoca indemnitzar, el màxim legal previst, sinó allò que resulti equitatiu ateses totes les circumstàncies, si resulta, en suma 'equitativament procedent' conforme s'expressa l'art. 28.1 Llei '. En dicha resolución, con profusa cita jurisprudencial, hacíamos mención a los elementos a ponderar a los efectos de concretar el importe de la indemnización por clientela, destacando los siguientes: existencia de pacto de limitación o de prohibición de concurrencia postcontractual; volumen de beneficios perdido tras la resolución; importancia del distribuidor en la captación de la clientela que perdura; publicidad y difusión del producto realizadas por la concedente; duración de la relación. Aplicados estos criterios al presente caso consideramos adecuado conceder al Sr. Cornelio el 25% del máximo legal: a su favor cuenta con la importancia que su labor tuvo para introducir los productos durante los años que duró la relación, en los cuales fue el único que los comercializaba; en contra tiene que el contrato de agencia sólo duró dos años, que no existe pacto alguno que le prohíba seguir vendiendo productos en directa competencia con los de BOMBONS CUDIÉ, S.A. y que esta entidad también colaboró en la creación del fondo de comercio con el cliente El Corte Inglés, cuya facturación implica un alto porcentaje de las ventas.

En consecuencia, estimaremos parcialmente el recurso de apelación y fijamos la indemnización en la suma de 14.956,5 euros, con los intereses legales desde la reclamación judicial.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del recurso.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BOMBONS CUDIÉ, S.A. contra la sentencia de 30 de enero de 2018 dictada en juicio ordinario núm. 206/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilafranca del Penedés , sin imposición de las costas causadas y devolución del depósito.

2º Revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la indemnización por falta de preaviso y fijando en la suma de 14.956,5 euros la indemnización por clientela, manteniendo el resto de la resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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