Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 129/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100440

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1070

Núm. Roj: SAP GR 1070/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 129/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 813/2017
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ
S E N T E N C I A Nº 460
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 14 de Junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 129/2019, en los autos de
Juicio Ordinario nº 813/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 BIS de Granada, seguidos en virtud de
demanda de D. Baltasar Y Dª Petra , representados por el procurador D. Julio I. Gordo Jiménez y defendidos
por el letrado D. Miguel Ángel Espejo González; contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC, representada por la
procuradora Dª María del Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado D. Víctor Manuel García García.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de Diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordo Jiménez en nombre y representación de DOÑA Petra y DON Baltasar contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C., y en consecuencia 1.- Se declara la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos (Séptima), en los apartados impugnados, contenida en la escritura otorgada el 30 de mayo de 2.007 ante el notario don Juan Ignacio Rodrigo Hernández, con número 793 de su protocolo, a excepción de los gastos referidos a la tasación y cancelación de la hipoteca.

2.- Se declara la nulidad por abusividad de la cláusula que fija los intereses de demora (Octava), contenida en la escritura otorgada el 30 de mayo de 2.007 ante el notario don Juan Ignacio Rodrigo Hernández, con número 793 de su protocolo.

3.- Se declara la nulidad del apartado referido a la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión del apartado Afianzamiento, contenido en la escritura otorgada el 30 de mayo de 2.007 ante el notario don Juan Ignacio Rodrigo Hernández, con número 793 de su protocolo.

4. Se condena a CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a eliminar las citadas cláusulas del contrato, que subsisitirá en todo lo no afectados por las mismas.

5.- Se condena a CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. a abonar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (434 euros) con abono de los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

6.- Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda.

7.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de Febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de Febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes argumentos: 1º.- Solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, art. 43 Leciv.

2º.- Acuerdo privado de supresión de la cláusula suelo: novación no transacción, nulidad del mismo.

Dado traslado a la demandada se opuso al recurso de contrario, tanto a la petición de suspensión como al fondo de lo planteado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.



SEGUNDO.- Solicita la actora dentro de su alegación única y tras las alegaciones relativas al pacto de transacción, la necesidad de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, de conformidad con el art. 43 Leciv. Tal cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en numerosas ocasiones (entre otras Rollo 332/2019) donde se ha expuesto ante idéntica solicitud: 'No se accede a la suspensión del procedimiento por las cuestiones planteadas ante el TJUE, al no existir prejudicialidad por el hecho que de determinados Juzgados hayan planteado una cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal, al no producir ningún efecto de litispendencia o cosa juzgada, ni resultar decisiva para la resolución de este litigio, no siendo de aplicación el artículo 43 LEC a las cuestiones prejudiciales planteadas por otros órganos judiciales'.

Por ello, encontrándonos en supuesto idéntico no procede estimar la solicitud de suspensión del procedimiento a la que la demandada se ha opuesto, debiendo resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, la transacción del acuerdo privado suscrito entre los litigantes.



TERCERO.- La actora plantea como cuestión principal objeto de recurso la validez del contrato privado de fecha 27/7/2015.

Como en el supuesto analizado por el TS en la sentencia de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017 ), el contrato de modificación del tipo de interés del préstamo hipotecario suscrito entre las partes contiene dos estipulaciones relevantes: 1º.- Se pacta que a partir de entonces y hasta el 28 de Febrero de 2016 un interés fijo de Euribor + 1,45% nominal anual, y una vez transcurrido el anterior y tras la primera revisión se establece un tipo de interés variable de Euribor +1,95% hasta el fin del préstamo con expresa eliminación de la cláusula suelo hasta el vencimiento del préstamo; 2º.- Las partes declaran que ratifican la validez del préstamo hipotecario suscrito y los prestatarios renuncian ' expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento y, en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo y/ techo)'.

Como explica el TS, este contrato no es propiamente una novación sino una transacción ' en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación'.

En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ' y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado' ... ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC '.

En este caso, existía una cláusula suelo del 3,50% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 3,50 %, accede a eliminarla y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a su eliminación sin nada más que reclamar, a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Se modifica el tipo de interés a aplicar, dado que se pasa de un EURIBOR +0,75% con bonificación a un EURIBOR +1,95 % . Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

En todo caso, es preciso comprobar, incluso de oficio, que este nuevo contrato supera también el control de transparencia, es decir , 'que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación', y en este supuesto debe tenerse en cuenta que el contrato hace expresamente constar que ' Que habiendo solicitado los prestatarios una modificación del tipo de interés a aplicar al préstamo (...)'.

El cumplimiento de estos deberes de transparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado ' porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia', los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0.

En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido ' Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'' .

En conclusión, procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la actora y confirmar en esos términos la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a costas, habiéndose desestimado íntegramente el recurso de apelación planteado, el cual fue interpuesto en fecha 10 de Enero de 2019, posterior a la doctrina desarrollada por la STS 11 de Abril de 2018, procede la condena en costas por las causadas en esta alzada ( art. 398.1 Leciv).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar el recurso presentado por la representación de Baltasar Y Petra debiendo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 BIS de GRANADA en su procedimiento Juicio Ordinario nº 813/2017, con condena en costas por las causadas en esta alzada y pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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