Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1346/2017 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100904

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10901

Núm. Roj: SAP M 10901/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0101000
Rollo de apelación nº 1346/2017
Materia: -
Procedimiento de origen: Juicio ordinario 519/2016
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.
Parte apelante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: D. David Martín Ibeas
Letrado/a: D. Ignacio Esmorís Ruiz de Alegría
Parte apelada: C. VERA, S.L.
Procurador/a: Dª Carmen Iglesias Saavedra
Letrado/a: D. Luis Hidalgo Martín
SENTENCIA nº 460/2019
En Madrid, a 4 de octubre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación,
bajo el núm. de rollo 1346/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, recaída en el
procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid con el número
519/2016.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2016, la procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra, en representación de C. VERA, S.L., presentó demanda de contra BANKIA, S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su derecho, terminaba solicitando, como petición principal, lo siguiente: 'COMO PETICIÓN PRINCIPAL: 1. Se declare la nulidad por error, o subsidiariamente dolo, en el consentimiento de las órdenes de suscripción: Con fecha 22/05/2009 - 600.- títulos Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 por un nominal de 60.000 euros y plazo de validez 07/07/2009. Doc-31 - Con fecha 22/05/2009 - 1.600.- títulos Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 por un nominal de 160.000 euros y plazo de validez 07/07/2009. Doc-32 Con fecha 13/08/2009 - 1.000.- títulos Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 por un nominal de 100.000 euros y plazo de validez 11/11/2009. Doc-29- Con fecha 13/08/2009 - 1.- títulos Bonos Caja Madrid 2009 por un nominal de 50.000 euros y fecha valor 17/08/2009. Doc-33 Con fecha 07/07/2011 - 1.000.- títulos Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 por un nominal de 100.000 euros y plazo de validez 05/10/2009 (sic). Doc-30 y de las obligaciones contractuales que traigan causa de aquella, conllevando la referida declaración se deshaga el intercambio de prestaciones, volviendo las cosas al ser y estado anterior, con reciprocidad en la restitución , devolviendo las cosas, sus frutos, productos o rentas, situando a mi patrocinada en idéntica situación en que se encontrba en el momento de la firma del contrato, como medio de lograr un justo reintegro patrimonial, supone devolver por la demandada a mi representada, las cantidades entregadas al momento de la suscripción por importe de 470.000 euros, más sus intereses caluculados provisionalmente a la fecha previa a la interposición de la demanda del 30/04/2016 por un total de 117.540,55 euros (y que deberán ser recalculados a fecha de la declaración de la firmeza de la resolución final del presente procedimiento), lo que hace un total de 587.540,55 euros menos el importe percibido por mi representada por la venta de las acciones de Bankia de 147.057,38 euros más los importes percibidos trimestralmente durante la vigencia de los contratos por importe de 70.575,49 euros, lo que hace un total de 217.633,87 euros, siendo el resultado final a devolver por la demanda a nuestro principal de 587.540,55 euros menos 217.633,87 euros, lo que hace un total de 369.906,68 euros sin que a estas restituciones de nuestro principal se apliquen a su vez intereses de ningún tipo por el motivo desarrollado en el número 11 del apartado II de los fundamentos de derecho de la demanda, que en caso de no ser estimado, deberá aplicarse de forma subsidiaria la actualización de esos importes sumándoles los intereses legales desde la fecha de cada ingreso así como desde la venta de las acciones hasta la fecha de la sentencia firme.

2. Se condene a la demandada a estar y pasar por el cumplimiento de la anterior declaración que damos por reproducida en su integridad.

3. Se condene a la demandada al pago de las costas causadas ñor el principio de vencimiento objetivo'.

Con carácter subsidiario 1º se solicitaba 'Se declare la nulidad, por incumplimiento de la demandada de las normas imperativas o reguladoras de las relaciones con los clientes minoristas y consumidores o meros usuarios en cuanto a la información facilitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 79 y siguientes de la LMV, de los contratos celebrados interpartes'. Con carácter subsidiario 2º se solicitaba 'Se declare la resolución, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del producto objeto de la presente demanda en la contratación'. Con carácter subsidiario 3º se solicitaba 'Se declare la resolución, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del producto objeto de la presente demanda en la contratación'. Con carácter subsidiario 4º se solicitaba 'Se declare la nulidad, por el carácter abusivo de las condiciones de contrato de alto riesgo suscrito entre un profesional y un consumidor, de los contratos celebrados interpartes'. Todos estos pedimentos subsidiarios, con las demás peticiones que constan en la demanda.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio de 2017, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por C. VERA, S.L., dirigida por el Letrado D. LUIS HIDALGO MARTÍN, y representada por el Procurador de los Tribunales DÑA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA contra BANKIA S.A. dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESMORIS RUIZ DE ALEGRÍA, y representada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID MARTÍN IBEAS, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción de participacioines preferentes CAJA MADRID suscritas por las partes, así como el canje uiterior en acciones de BANKIA, condenando a BANKIA, S.A. a pasar por esta declaración, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, de forma que BANKIA, S.A. reintegrará a la demandante el capital invertido por valor nominal de CUATROCIENTOS VEINTE MIL EUROS (420.000 euros), más los intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción hasta su completo pago, y la demandante reintegrará a BANKIA S.A. el importe de los intereses o rendimientos brutos por él percibidios, más el interés legal del dinero calculado desde la fecha de las respectivas liquidaciones, más la cantidad obtenida, en su caso, tras la conversión de las participaciones preferentes en acciones, y sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual, admitido por el Juzgado, sin haber formulado oposición los demandados, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

I. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN EN EL RECURSO 1.- La sentencia apelada declaró nulas las órdenes de suscripción de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' firmadas por la demandante, C. VERA, S.L. ('VERA') en diferentes fechas del año 2009, con los demás pronunciamientos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

2.- La demandada, BANKIA, S.A. ('BANKIA') presentó recurso de apelación, formulando, como único motivo de impugnación, la caducidad de la acción. Basa la recurrente su discurso impugnatorio en que el cómputo del plazo de cuatro años señalado legalmente para el ejercicio de la acción comenzó a correr el 7 de julio de 2012, por ser esta la fecha en que la demandante dejó de percibir los rendimientos del correspondiente cupón trimestral.

II. RESPUESTA DEL TRIBUNAL 3.- Aún ateniéndonos a la fecha señalada por la parte recurrente como dia inicial para el cómputo del plazo legalmente señalado, la acción aparecería ejercitada dentro del mismo. En efecto, según quedó reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la demanda se presentó el 25 de mayo de 2016, por lo tanto, no transcurrido aun el plazo de cuatro años que, según la parte apelante, debiera contarse desde el 7 de julio de 2012.

4.- No empece tal apreciación la circunstancia de que la primera resolución que se dictase en fase de admisión (decreto de 13 de julio de 2016), constatando que no se acompañaba la autoliquidación de la correspondiente tasa, se limitase a requerir la presentación del mismo, de modo que, tras cumplimentar dicho requerimiento en plazo la promotora del expediente, no se dictó resolución admitiendo a trámite la demanda hasta el 1 de septiembre de 2012. La acción de nulidad solo se materializa a través de la presentación de la correspondiente demanda y, como señala el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'), la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

5.- En todo caso, no compartimos el criterio sustentado por la recurrente en cuanto a la fecha en que deba fijarse el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Cierto es que, contrariamente a lo que denuncia la parte apelada en su escrito de oposición, sí existe la sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2017 que la recurrente esgrime como fundamento de su discurso, identificada con el siguiente ECLI: ES:APM:2'17:12524. Pero cierto es también que la interpretación que en dicha sentencia se hace del criterio expresado por la del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ( '... en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'), en el sentido de considerar que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, el plazo de caducidad comenzó a correr desde la fecha en que el cliente dejó de percibir rendimientos, por ser entonces cuando pudo conocer la existencia del error, representa una postura residual.

Como se señala en la sentencia de la Sección 21ª de esta misma Audiencia Provincial de 25 de junio de 2019 (ES:APM:2019:6276), a la que nos remitimos a efectos ilustrativos, la posición absolutamente imperante en las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (incluida la propia Sección 9ª, como se desprende de la sentencia de 21 de junio de 2018 -ES:APM:2018:9940 -, que allí se menciona, y las de la misma Sección que en esta otra sentencia se citan), es la que rechaza que deba acudirse al cese del devengo de los cupones trimestrales y atiende al canje obligatorio de las participaciones por acciones por acuerdo del FROB, para decantarse, bien por la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB (16 de abril de 2013), bien por la fecha de publicación de dicho acuerdo en el BOE (18 de abril de 2013), bien por la fecha en que se hizo efectivo el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones.

6.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

III. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 7.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo hayan de imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera instancia número 51 de Madrid, en los autos de juicio ordinario número 519/2016.

2.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas generadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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