Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 174/2019 de 13 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100437
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1274
Núm. Roj: SAP MU 1274/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00460/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2017 0000697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2017
Recurrente: Eusebio
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: MARTINA SANCHEZ PUERTA
Recurrido: Aurora
Procurador: ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON
Abogado: EDUARDO MARTINEZ MATAS
Rollo Apelación Civil núm. 174/19
SENTENCIA Nº 460/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 174/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 174/2017,
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Eusebio
, representado por el procurador D. José Riquelme Marín, y defendido por la letrada Doña Martina Sánchez
Puerta, y como demandada, y ahora apelada, Doña Aurora , representada por el procurador D. Antonio Luis
Penalva Salmerón, y defendida por el letrado D. Eduardo Martínez Matas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 174/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en fecha 26 de octubre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Riquelme Marín, en nombre y representación de D. Eusebio , frente a Aurora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Penalva Salmerón y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra. Las costas serán de cargo de la parte demandante'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eusebio , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Aurora dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 174/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 6 de mayo de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de junio de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Eusebio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando los apartados A) y B) del suplico de la demanda, declarando la existencia de construcciones realizadas por Eusebio con su esposa de buena fe sobre la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Cieza, debiendo estar y pasar por dicha declaración la parte demandada.
Se indica que el apartado B) del suplico de la demanda no es objeto del presente recurso.
La primera alegación se refiere a la existencia indubitada de las construcciones y actos propios de la demandada. La existencia de las construcciones lo acredita la documentación aportada y el perito judicial; que no se está pidiendo ningún derecho de crédito a favor del apelante contra la propietaria del suelo, que ha permitido dichas construcciones, limitándose el suplico de la demanda a una simple declaración de su existencia; que resulta acreditado que se realizaron las obras a que hace referencia la demanda, estando las mismas construidas en suelo ajeno, con conocimiento y consentimiento de la propia propietaria, quien ha reconocido haber pedido varios préstamos conjuntamente, destinando parte de los mismos a las construcciones.
La segunda alegación se refiere a la acreditación de que dichas obras se pagaban con dinero procedente de una cuenta conjunta, en la que constan ingresos no solo de la nómina de Doña Aurora , sino muchos otros por ingresos en caja que pertenecen al marido. Se indica que la sentencia de instancia reconoce que la cuenta corriente en la que se cargaban las amortizaciones del préstamo, que sirvió para pagar las obras, es la terminada en 11178; que ésta es una cuenta conjunta. Que la parte demandada sostiene que los ingresos de dicha cuenta correspondían a la nómina que recibía de la Fundación del Hospital de Cieza, donde era auxiliar administrativa; a abonos de prestación por desempleo del INEM de Doña Aurora y ayuda por maternidad.
Que cualquier otro ingreso que figure en dicha cuenta pertenece a dinero de D. Eusebio , y si no consta el nombre de la persona que lo realiza deben pertenecer a los cotitulares de la cuenta. Se hace mención a los ingresos por cajas, con el concepto 0002, realizándose dichos ingresos para eliminar descubiertos y pagar los gastos conjuntos del matrimonio Finalmente, se alude a las actuaciones llevadas a cabo por Doña Aurora que confirma la existencia de las construcciones y el incremento de valor que han supuesto respecto al total de los inmuebles. Se indica que se ha tenido conocimiento de que se ha puesto la parcela con sus construcciones a su venta por 195.000 €; que de los anuncios realizados en páginas inmobiliarias de Internet se desprenden las construcciones realizadas desde la adquisición de la finca, siendo demostrativa de las mejoras efectuadas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica "La parte actora al amparo de lo dispuesto en los artículos 358 siguientes y concordantes del Código Civil , relativos al derecho de accesión, ejercita acción declarativa, pretendiendo que se declare que las construcciones señaladas en el hecho cuarto de su demanda, en concreto, tres naves industriales una de ellas dedicada a carpintería que es precisamente el centro de trabajo del actor, un circuito de motos y dos parkings para coches (respecto a las dos piscinas en la audiencia previa se renuncia por la actora a su reclamación), han sido construidas de buena fe, conjuntamente y con consentimiento mutuo para ambas partes actora y demandada. Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada alegando que la finca registral NUM000 fue adquirida por la demanda el 17 de julio 1997, por lo tanto, con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (8 de junio de 1997), estando en vigor la separación de bienes, existiendo en la misma construida una casa planta baja de 120 metros cuadrados y dos piscinas (cuyo carácter privativo ya no se discute)".
"Por las partes no se discute el carácter privativo de la finca nº NUM000 , aunque hay que puntualizar que conforme a la documental aportada la misma es adquirida por la Sra. Aurora , el 17 de julio de 1997 una vez vigente entre ellos el régimen de separación de bienes que se realizó por otorgamiento de capitulaciones matrimoniales el 8 de julio de 1997, por lo que la finca no fue adjudicada a la demandada en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. (...). Atendiendo a la demanda las nuevas construcciones realizadas en la finca NUM000 , objeto de controversia, han sido tres naves industriales, una de ellas dedicadas a carpintería que es el centro de trabajo del actor, un circuito de motos y dos parkings para coches. Resultando muy relevante el informe pericial realizado por el perito judicial D. Sixto , quien después de reconocer la finca, y todas sus construcciones, entre las que se encuentran las reclamadas por la parte actora, señala que todas ellas no siguen un criterio constructivo tradicional, habiéndose ejecutado total o parcialmente con restos de materiales de otras obras o materiales no diseñados para la finalidad que se les da en dichas construcciones, advirtiendo que el valor real de dichas construcciones no se corresponde con el valor descriptivo de las mismas.
(...)".
" Pues bien, para estimar la pretensión de la parte actora, es necesario no solo probar que tales obras de mejora, suponen una revaloración de la finca, sino que es necesario que pruebe que las mismas, fueron sufragadas al 50% por los cónyuges, o al menos que el actor aporto dinero en las misma, tal y como resulta de las normas sobre la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( TS.
30 de enero de 2004 (Roj: STS 475/2004, recurso 645/1998 ).
Y atendiendo a la prueba aportada, documental y sobre todo el Informe Pericial, no solamente no queda probado que las obras han supuesto una mejora de la finca, pues ateniéndonos a los señalado en el acto de la vista por el perito judicial lo único realmente de valor en la finca NUM000 , es la vivienda planta baja de la demandada y la vivienda donde vive el actor, las piscinas y el porche en la zona de la piscina, pues, como refiere en su informe lo demás son construcciones que no siguen un criterio constructivo tradicional, habiéndose ejecutado total o parcialmente con restos de materiales de otras obras o materiales que no han sido diseñados para la finalidad que se les ha dado, requiriendo todas ellas una intervención para dejarlas en un estado aceptable, que cumpla unos requisitos mínimos de seguridad, salubridad y habitabilidad. Señalando que el valor real de dichas construcciones no se corresponde con el valor descriptivo de las misma".
"La actividad probatoria desplegada por la parte demandante no permite tener por probado que las construcciones señaladas en su demanda fueron abonadas por el actor con dinero de carácter privativo, en concreto que contribuyo al pago de las cuotas de amortización de los préstamos que obtuvieron las partes, no es discutible que algo del dinero de dichos préstamos se destinó a realizar dichas construcciones, en escasa cantidad dado el estado de dichas construcciones, pero lo que en modo alguno se ha probado es que el actor contribuyera al pago de las cuotas de los mismos, muy por el contrario la única que soporto la carga de dichos prestamos hipotecando la propia finca fue la demandada. Así, las cuotas del préstamo obtenido en Cajas de Ahorro del Mediterráneo de cuatro millones de pesetas, otorgado el 17 de septiembre de 1997, y el préstamo personal posteriormente, el 18 de junio de 2004, se cargan en la cuenta NUM001 vinculada a la cuenta NUM002 , abonándose de forma exclusiva por la demandada, realizándose posteriormente el 11 de agosto de 2006 una rehipoteca en la que se amortiza el préstamo personal y todas las deudas y esta rehipoteca no hay duda que es pagada de forma exclusiva por la demandada (...). Por ello, y no habiéndose acreditado que el dinero con el que se abonaron las obras referidas fuese del actor, no procede declarar que dichos bienes pertenecen proindiviso a las partes".
TERCERO.- Con carácter previo hay que dejar constancia de que en el apartado B) del suplico de la demanda se interesaba 'B) Que se declare, como consecuencia de lo anterior, que los bienes identificados en el hecho cuarto de esta demanda son propiedad al 50% proindiviso de D. Eusebio y Doña Aurora constituyendo una construcción de buena fe en suelo ajeno'. En el recurso se indica que este petitum no es objeto del presente recurso. También se indica en el recurso que en la demanda no se está pidiendo ningún derecho de crédito a favor del apelante y contra la propietaria del suelo, que ha permitido dichas construcciones.
La pretensión formulada en la demanda se basa en el supuesto contemplado en el artículo 358 del Código Civil , en el que se establece que lo construido en suelo ajeno, así como las mejoras efectuadas en el mismo, pertenecen al dueño del terreno, con las particulares previstas en los artículos 360 y 361 del Código Civil , según haya buena fe o no. La finca registral NUM000 es privativa de Doña Aurora , al haber sido adquirida en fecha 17 de julio de 1997, es decir después del régimen de separación de bienes establecido en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 8 de julio de 1997. La cuestión radica en determinar si en las construcciones identificadas en el hecho cuarto de la demanda, ha contribuido el actor con el dinero privativo y en qué porcentaje lo ha sido.
Las construcciones relatadas en el hecho cuarto de la demanda han sido objeto de la prueba pericial, sin embargo no se ha valorado el importe de las mismas, si bien de lo afirmado en las conclusiones del informe pericial y de lo manifestado por el perito que realizó el mismo, se desprende que el valor de las construcciones es escaso en función de las características de la construcción y de los materiales empleados, no existiendo duda alguna en cuanto a la existencia de las construcciones. Se acepta lo afirmado en instancia en cuanto a que las construcciones identificadas en el hecho cuarto de la demanda no suponen una mejora en la finca privativa de Doña Aurora , en tanto que no se ha desvirtuado lo manifestado por el perito, D. Sixto , que se reproduce por vía de remisión a lo relatado en la sentencia recurrida, siendo a este fin insuficiente lo alegado en el recurso en cuanto al precio en que se ha anunciado la venta del inmueble en los páginas de internet Tampoco se ha acreditado el porcentaje de participación, con dinero privativo, que ha tenido el actor en las construcciones que se refieren en el hecho cuarto de la demanda. Es significativo que en el apartado B) del suplico de la demanda se solicitó que se declarara que las construcciones eran propiedad del actor en un 50%. La declaración de propiedad es cierto que no era procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Civil , sin embargo dicho porcentaje sí era relevante al menos a los efectos de cuantificar el derecho de crédito que pudiera tener el actor frente a la demandada en base a la indemnización que, conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Civil , se reconoce al que ha construido de buena fe en suelo ajeno.
En el presente caso la cuestión relativa a la indemnización ha quedado al margen, ya que en el propio recurso de apelación se reconoce que no se está pidiendo ningún derecho de crédito frente a la propietaria del suelo. El 50% antes referido era indicativo de que al menos el actor había contribuido a las construcciones en dicho porcentaje.
Hecha la anterior consideración, se desestima, en sentido coincidente con lo sostenido, lo pretendido en el apartado A) de la demanda, en el que se solicita que se declare que sobre la finca registral NUM000 han construido D. Eusebio y Doña Aurora de buena fe, conjuntamente y con el consentimiento mutuo, los inmuebles identificados en el hecho cuarto de la demanda. Y ello por las siguientes razones: a) se considera acreditado que las construcciones efectuadas en la finca registral NUM000 no suponen una mejora, de acuerdo con lo antes afirmado; b) no existe prueba para poder afirmar en qué porcentaje ha contribuido el actor con dinero privativo en las construcciones identificadas en el hecho cuarto de la demanda, pues a este fin es insuficiente lo alegado en cuanto a los préstamos hipotecarios solicitados y a los ingresos que se dicen efectuados en la cuenta terminada en el NUM001 , pues se desconocer el importe exacto de los mismos, y ello además teniendo en cuenta de que en el propio recurso se reconoce que se hacían ingresos para cubrir descubiertos y para gastos relativos a luz, televisión, teléfono y Asisa, y en este sentido no se considera desvirtuado lo afirmado en instancia en cuanto que no se ha probado que el actor contribuyera al pago de la cuotas de los préstamos personales y del préstamo hipotecario de fecha 11 de agosto de 2006 que amortiza préstamo personal y deudas.
En atención a lo antes expuesto se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Aurora .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. José Riquelme Marín en nombre y representación de D. Eusebio , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en fecha 26 de octubre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 174/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
