Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1447/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 46250370102020100430

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2041

Núm. Roj: SAP V 2041/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001447/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.460/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER
OLIVERA D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000035/2019, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Bernarda representado por el/la Procurador/
a D/Dª. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA JOSE APARISI
MIRALLES y de otra como demandado, D/Dª. Maximo , representado por el/la Procuradora D/Dª. PASCUAL
PONS FONT y defendido por el/la Letrado/a D/Dª NICOLAS HELLIN BALLESTERO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA, en fecha 8 de Octubre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de Bernarda , representada por el Procurador D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y asistida por la abogada Dña. MARÍA JOSE APARISI MIRALLES, contra Maximo , representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido por el abogado D. ENRIQUE ILLUECA BEL, sin la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre Bernarda y Maximo en fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce con la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse los cónyuges y todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

No se atribuye el domicilio conyugal a ninguna de las partes.

No se concede pensión compensatoria por las razones alegadas.

Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29 de Junio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Habiendose deliberado telemáticamente de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de Abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. Bernarda interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Paterna en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento de divorcio 35/2019 alegando error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la fijación de una pensión compensatoria.

El demandante se opuso al mencionado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La única cuestión a tratar está relacionada con las medidas de contenido económico contenidas en la sentencia recurrida, particularmente con la denegación de la pensión compensatoria interesada por la parte demandante, a razón de 200 euros mensuales.

En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero ; 66/2018, de 7 de febrero ; 153/2018, de 15 de marzo , entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ).

Partiendo de ello, en la resolución ahora recurrida, se denegó la pensión compensatoria al no constar la dedicación pasada de la apelante a la familia, ni negativa del demandado a que la misma trabajase, entendiendo que estaba cualificada para encontrar un empleo, y que la duración del matrimonio había sido corta. Por ello, y por no evidenciarse desequilibrio, se consideró que no concurrían los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

Pues bien, con relación al necesario juicio prospectivo, no consta en las actuaciones que durante el matrimonio el demandado siguiera desarrollándose a nivel profesional en detrimento de la demandante, ni que aquel estuviera en mejor posición que esta una vez finalizada la relación matrimonial, y menos aún a costa de la apelante.

En este sentido, consta en las actuaciones que la vivienda en la que residía la pareja pertenecía al Sr. Maximo desde el año 1999 (folios 14-31 y 242-243 Tomo II), es decir desde mucho antes del matrimonio, celebrado en el año 2014 (documento 1 de la demanda), e incluso de que la demandante pasara a convivir con el demandado, en el año 2004 (documento 6 de la demanda).

Ninguna prueba se intentó ni se aportó por la apelante para acreditar los extremos necesarios para la concesión de la pensión, sin que el hecho de que la misma se hiciera cargo de determinados pagos durante la relación sea un motivo para acordar dicha pensión, especialmente si tenemos en cuenta que por su edad, nacida en 1970, se encuentra en condiciones de encontrar una actividad remunerada, tal y como lo demuestra el hecho de que se cursó su baja en el desempleo el día 12 de septiembre de 2019 al encontrar un empleo por cuenta ajena (folios 233 y 236 Tomo II).

En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta además la escasa duración del matrimonio, la ausencia de hijos comunes y la vigencia de un régimen de separación de bienes entre los cónyuges, en línea con lo razonado en la sentencia de primera instancia, no se estima justificado por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por Dª. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Paterna en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento de divorcio 35/2019, que se confirma.



TERCERO.- Al amparo del artículo 398 LEC, no procede imponer las costas de la alzada, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Paterna en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento de divorcio 35/2019, que se confirma, sin imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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